ASUNTO Nº 079-2017
DEMANDANTE: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.293, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.930.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.204, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.606.172, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HENRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 30 de octubre de 2017, agregado a los folios 23 al 24, del presente expediente, presentado por el apoderado judicial HENRY MOSQUERA HIDALGO, del demandado JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, ambos identificado en autos, donde desconoce e impugna el documento que acompaña la demandante al folio 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no tiene vínculo alguno con el mandante del apoderado.
En el caso de marras, la pretensión concreta del Apoderado judicial HENRY MOSQUERA HIDALGO, es que se revoque o anule la documental presentada por la demandante inserto al folio 11, bajo la argumentación de que fue Desconoce la autoría y/o autenticidad contenida en tal documento, debido a que no tiene vínculo arrendaticio con la demandante, solo un contrato verbal posesoria, por lo cual expresa que el contenido del mismo es falso de toda falsedad.
Ahora bien en fecha 06 de noviembre de 2017, el apoderado judicial HENRY MOSQUERA HIDALGO, del demandado JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, formalizó el desconocimiento del documento en el quinto (5to) día de despacho siguiente al anuncio de la tacha, sin que la demandante objetare el mismo.
Este juzgador tiene como valido el procedimiento objetado por el apoderado judicial HENRY MOSQUERA HIDALGO, del demandado JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, en cuanto la impugnación y/o desconocimiento formulado por cuanto se produjo una confesión ficta por parte de la parte demandante al no hacer objeción alguna al procedimiento alegado, para hacer valer tal documento, y así se decide.

En consecuencia, de lo antes transcrito, este Tribunal amparado en el respeto que deben mantener las partes entre sí, así como, para con el juez, que es el director del proceso, quien debe resguardar y reconocer los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio iura novit curia, se deja sin efecto la documental inserta al folio 11 del presente asunto, por no haberlo hecho valer en su oportunidad legal, por la parte demandante, quedando desechado por este Tribunal, según artículo 441 del Código de Procedimiento Civil del y así se decide.
Se ordena librar boletas de notificaciones de las partes, por salir la presente sentencia fuera de lapso.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Juez Suplente,

Abg. ALEXIS J. PERAZA L.
El Secretario Suplente

Abg. DANIEL A. FUSCO M
En esta misma fecha se publicó siendo las 09:30 de la mañana.
Conste.-
El Secretario Suplente


Abg. DANIEL A. FUSCO M


Asunto 079-2017
AJPL/df