Villa Bruzual, 12 de diciembre de 2017
207° y 158
SOLICITUD: Nº 296-2017

DEMANDANTE (s): JUAN MIGUEL SICILIA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.953, domicilio procesal en la Avenida 4 casa Nº 95-48 Barrio las Tejas del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YUSMARY EIRALY MORALES LOVATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.509.

DEMANDADO (s): YELITZA COROMOTO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.613, domicilio procesal en el Barrio el Estadio, Avenida 6 con calle 14, casa sin número del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)

En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibe por distribución el escrito de Divorcio, suscrito por el ciudadano: JUAN MIGUEL SICILIA ARENAS, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio: YUSMARY EIRALY MORALES LOVATON, quien interpone la pretensión en contra de la ciudadana: YELITZA COROMOTO QUIÑONES, plenamente identificada.

De la revisión minuciosa del escrito libelar se puede observar que la solicitud proviene particularmente del cónyuge, haciendo la solicitud a este Tribunal en base al artículo 185 ordinal 2º del Código Civil. Considera este Juzgador, que en el presente caso, de la revisión de las actas procesales, concatenado con lo establecido en el artículo 185 ejusdem señala:

“Son causales únicas de divorcio… 2º El abandono voluntario…”

Ahora bien, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Por consiguiente, en el caso in comento corresponde el conocimiento de la presente pretensión de solicitar el Divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara la presente solicitud INADMISIBLE e INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y ordena el archivo de la misma una vez quede vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Villa Bruzual, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Suplente

Abg. ALEXIS J. PERAZA L.

El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:00.p.m. Conste:
El Secretario Suplente.

Abg. DANIEL A. FUSCO M.