Villa Bruzual, 15 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 264-2017
DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.840, domiciliada en el Municipio Turén, Estado Portuguesa
DEMANDADO: HENRY GERMAN LOYO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular del a cédula de identidad Nº V-12.091.935, con domicilio en el Municipio Turén, Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: JESSICA ISABEL CORDERO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.278.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de septiembre de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.840, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JESSICA ISABEL CORDERO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.278, solicitan el Divorcio fundamentada conforme al criterio de la sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Alega la solicitante que en fecha 22 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 252, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial se procrearon hijos, hoy en día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal mediante auto solicita información de la residencia del demandado (f. 06)
En fecha 28 de septiembre de 2017, mediante diligencia la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE LOYO, asistida de abogado, da información de lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del ciudadano: HENRY GERMAN LOYO ORTIZ. (f. 07 y 08).
En fecha 18 de octubre de 2017 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano HENRY GERMAN LOYO ORTIZ, firmada por este mismo. (f. 10 y 11)
En fecha 25 de octubre de 2017 este Tribunal mediante auto abre el procedimiento a pruebas. (f. 12).
En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibe escrito de pruebas de la parte demandadante (f. 13 y 14)
En fecha 08 de noviembre de 2017, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 15).
En fecha 13 de noviembre de 2017, se declara testigo presentado por la solicitante y se deja constancia que uno de estos no comparece. (f. 16 y 17).
En fecha 17 de noviembre de 2017 este Tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción. (f. 18 y 19)
Seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, quien consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 20 y 21)
Consta en autos que la solicitante presentó como medio de prueba Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 252, Copias fotostáticas simples de sus Cédulas de Identidad e Inpreabogado de la abogada asistente.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 446, en fecha 12/12/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE LOYO en contra del ciudadano: HENRY GERMAN LOYO ORTIZ, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén, del Estado Portuguesa en fecha 22 de diciembre de 2017, según acta de matrimonio N° 252.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. ALEXIS J. PERAZA L.
El Secretario Suplente,

ABG. DANIEL A. FUSCO M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 de la mañana. Conste:


ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df