EXP. Nº 2246-2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


DEMANDANTES: JEIDY MARILY ABREU FALCON y MIGUEL RAMON BONILLA ALVARADO

ABOGADO ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.804.


MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

EXPEDIENTE: 2246-2017

JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JEIDY MARILY ABREU FALCON y MIGUEL RAMON BONILLA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.353.805 y V-5.946.636, respectivamente, la primera con domicilio en El Caserío La Tapa, Sector El Guayabal, calle 4, casa Nº 230, Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Barrio La Romana, Avenida 5 Casa Nº 99-02, del Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por la abogada en ejercicio NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.804.

Afirman los solicitantes que en fecha siete (07) de Marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 93, y que acompañan marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al presente expediente al folio dos (2). Durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre MICHELLE ANGELICA BONILLA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.836.092 y que establecieron el último domicilio conyugal en El Caserío La Tapa, Sector El Guayabal, calle 4, casa Nº 230, Municipio Araure del estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el 15 de septiembre del año 2012 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 27 de Octubre de 2.017 y consta al folio número siete (07).
En fecha 17 de Noviembre de 2.017, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2017, se estampó auto de abocamiento de la Abogada Gregoria Escalona Torres como Juez Provisorio de este Tribunal. (Folio 11).

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JEIDY MARILY ABREU FALCON y MIGUEL RAMON BONILLA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.353.805 y V-5.946.636, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 93, y que acompañan marcada con la letra “A”.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil diecisiete , Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES

La Secretaria,


Abg. Solger Colmenares

En la misma fecha siendo las 2:06 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:

Colmenares/Secretaria.
GET/MG