REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 01 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.573-2017.-

DEMANDANTES: RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-2.723.651 y V-4.823.731, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Parroquia Río Acarigua Sector la Isla, Calle 7, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en la Parroquia Río Acarigua, Sector la Isla, Calle 5, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JUAN LUIS PEÑA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.704.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 31/05/2017, cuando por distribución de fecha 26/05/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-2.723.651 y V-4.823.731, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Parroquia Río Acarigua Sector la Isla, Calle 7, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en la Parroquia Río Acarigua, Sector la Isla, Calle 5, municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho JUAN LUIS PEÑA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.704; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete (05/06/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 17 fte y vto).

En fecha 19 de julio de 2017, compareció el ciudadano RIGOBERTO MEJIAS, asistido por el Abogado JUAN LUIS PEÑA VASQUEZ, ampliamente identificados en autos, y mediante escrito consignaron los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público. Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello (folios 18 y 19).

En fecha 20 de julio de 2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 20 y 21).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil, Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintidós de enero del año mil novecientos ochenta y uno (22/01/1981), según consta en acta de matrimonio Nº 23 que acompañan marcada con la letra “A”.
- Que de esta unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: YADIRA GONZÁLEZ, VILMARIZ COROMOTO MEJIAS GONZÁLEZ, RIGOBERTO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MEJIAS GONZÁLEZ, y MARÍA MARGARITA MEJIAS GONZÁLEZ, tal como se evidencia en las actas de nacimientos y copias de las Cedulas de Identidad de cada uno de ellos. No obstante manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar
- Que después de haber contraído el matrimonio prenombrado fijaron como domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Parroquia Río Acarigua Sector la Isla, Avenida Las Uvitas entre Calle 5 y 6, municipio Araure del estado Portuguesa. Donde habitaron ininterrumpidamente hasta que el día dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que deciden no continuar con dicha relación.
- Que fundamenta la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 23, marcada con la letra “A” expedida en fecha 01/03/2017, por la Abogada SARA ANTONIA ALASTRE DUMONT, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 22/01/1981, los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-2.723.651, V-4.823.731, V-11.548.646, V-9.378.035, V-12.265.136, 14.347.940, y V-12.710.936, de los demandantes RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, y de sus hijos VILMARIZ COROMOTO MEJIAS GONZÁLEZ, YADIRA GONZÁLEZ, RIGOBERTO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MEJIAS GONZÁLEZ, y MARÍA MARGARITA MEJIAS GONZÁLEZ, respectivamente (folios 04 al 06, y 09, 11, 13 y 15), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1118, expedida en fecha 19/09/2008, por la abogada MAYRA A. PINEDA AZUAJE, en su carácter de Directora de Registro Civil y Ciudadania del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Biscucuy, marcada con la letra “D” (folio 07), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 20/11/1970, nació la ciudadana VILMARIZ COROMOTO, hija de los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 401, expedida en fecha 23/02/2017, por la abogada YASMIN COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Biscucuy, marcada con la letra “E” (folio 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 13/05/1967, nació la ciudadana YADIRA, hija de los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 832, expedida en fecha 23/02/2017, por la abogada YASMIN COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Biscucuy, marcada con la letra “F” (folio 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 25/06/1973, nació el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MEJIAS, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 372, expedida en fecha 23/02/2017, por la abogada YASMIN COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Biscucuy, marcada con la letra “G” (folio 12), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 20/10/1977, nació el ciudadano NELSÓN JOSÉ MEJIAS, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 144, expedida en fecha 23/02/2017, por la abogada YASMIN COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Biscucuy, marcada con la letra “H” (folio 14), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 20/12/1975, nació la ciudadana MARÍA MARGARITA, hija de los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/01/1981, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, y que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: YADIRA GONZÁLEZ, VILMARIZ COROMOTO MEJIAS GONZÁLEZ, RIGOBERTO ANTONIO MEJIAS GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ MEJIAS GONZÁLEZ, y MARÍA MARGARITA MEJIAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad números V-11.548.646, V-9.378.035, V-12.265.136, 14.347.940, y V-12.710.936, así mismo se deja constancia que no adquirieron bienes para liquidar, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde el día dieciséis de enero del año mil novecientos noventa y siete (16/01/1997), no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, antes identificados, en fecha 22/01/1981, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 23, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-2.723.651 y V-4.823.731, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Parroquia Río Acarigua Sector la Isla, Calle 7, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en la Parroquia Río Acarigua, Sector la Isla, Calle 5, municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho JUAN LUIS PEÑA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.704, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RIGOBERTO MEJIAS y TEODORA GONZÁLEZ MEJIAS, antes identificados, en fecha 22/01/1981, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 23.


Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 02:50 p.m.- Conste,
(Scrio.)



Expediente N° 4.573-2017.-
MCRC/luís.-