REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
Por recibida ante este Tribunal en fecha 05/12/2017, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por los ciudadanos KENNYS YANIRA GALLARDO HUÉRFANO y MASOUD MOJIB, la primera venezolana y el segundo, extranjero, mayores de edad, casadas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.869.141, y E-84.557.166, el segundo de los nombrados representado en este acto por KENNYS YANIRA GALLARDO HUÉRFANO, ya identificada, según instrumento Poder otorgado por la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, Tomo 17, debidamente asistidos por la abogada YULAIDA MAUREE OSORIO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.221, se le dio entrada y quedó registrada bajo el N° 3.428-2017.
No obstante, este Tribunal observa de las actuaciones que fueron presentadas junto con la solicitud, que la solicitante KENNYS YANIRA GALLARDO HUÉRFANO pretende instaurar un procedimiento judicial revestido de normas de estricto orden público, representando al ciudadano MASOUD MOJIB, lo cual es improcedente a todas luces, toda vez, que dentro de un proceso judicial se requiere para ostentar capacidad de representación, ser profesional del derecho, lo cual no puede ni siquiera ser suplido con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales o representaciones sin ellos, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”, diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar al mencionado ciudadano siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.
En el caso que nos ocupa y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente señalado observa quien juzga, que la ciudadana KENNYS YANIRA GALLARDO HUÉRFANO quien actúa como mandataria general del ciudadano MASOUD MOJIB, sin poseer el título de Abogado pretende representar judicialmente a éste violentando de esta manera lo previsto en el artículo166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, al no tener la ciudadana KENNYS YANIRA GALLARDO HUÉRFANO, antes identificada capacidad de representación en el presente proceso, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y lo sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004, y así se decide.-
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Solicitud N° 3.428-2017.
MCRC/solimar.-
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