REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de Diciembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 4.622-2.017.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SCHWAB HILBEL BERNHARD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.196.189, y domiciliado en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: REINA JULIMAR PÉREZ NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 168.001.
PARTE DEMANDADA: SCHWAB MONTILLA LUISANA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.077.941, domiciliado en el Caserío La Hoyada, calle principal, casa sin número, del municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: VARGAS OLGA ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 217.011.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/11/2017, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida ante este Tribunal en fecha 06/11/2017 de distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano SCHWAB HILBEL BERNHARD, asistido por la Abogada REINA JULIMAR PÉREZ NARVAEZ, contra la ciudadana SCHWAB MONTILLA LUISANA COROMOTO, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 04).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa que en el libelo que ocasiona el presente juicio, la parte demandante no estimó en la cuantía de la demanda, en consecuencia se ordena a la parte demandante estimar la cuantía de la demanda, por lo cual se le insta a indicar el monto correspondiente de su pretensión, así mismo en fecha 14/11/2017, la parte demandante da cumplimiento a lo requerido por este Tribunal (folios 05 y 06).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 06 al 08).
En fecha 21 de Noviembre de 2.017, compareció ante este Tribunal el ciudadano SCHWAB HILBEL BERNHARD, asistido por la Abogada REINA JULIMAR PÉREZ, ampliamente identificados en autos, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la expedición de las copias de la compulsa que serán anexadas a la boleta de citación, el cual el Alguacil de este Despacho dejó constancia en esta misma de haber recibido los emolumentos de mano del secretario (folios 08 y 09).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada a los fines de que comparezca por sí o por medio de apoderados judiciales, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en auto su citación ordenada a practicar. En este sentido se ordena exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que de cumplimiento con la citación ordenada a practicar, toda vez que el domicilio señalado en la demanda en cuestión, pertenece a la jurisdicción del municipio Guanarito, se libro oficio Nº 300-2017 (folios 10 y 11 ambos fte y vto).
En fecha 06/12/2017, compareció la ciudadana LUISANA COROMOTO SCHWAB MONTILLA, identificada en autos, y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa, y recibió de las manos del Alguacil de este Despacho la Boleta de Citación, junto con su compulsa, librada mediante comisión de fecha 22/11/2017., en esta misma fecha el alguacil devuelve despacho, boleta de citación debidamente firmada por la prenombrada ciudadana y oficio Nº 300/2017, librado en fecha 22/11/2017, (folios 12 al 16).
Consta al folio diecisiete (17) del expediente, en fecha 13 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana LUISANA COROMOTO SCHWAB MONTILLA, identificada en autos, asistida por la abogada OLGA ALEJANDRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.011, mediante diligencia exponen: Que reconoce en su contenido y firma el documento de venta privada, el cual cursa en el folio 02, en consecuencia, solicita a este Tribunal la terminación de la presente causa, así mismo solicita se suspendan los lapsos correspondiente y se efectué el fallo (folio 17)
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que la ciudadana SCHWAB MONTILLA LUISANA COROMOTO, me dio en venta las noventas (90) Acciones Nominativas y no convertibles al portador que le pertenecían en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Esteller III C.A., Registro de Información Fiscal Número J409992900, Registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 19 de Junio del año 2017, bajo el Nº 52, Tomo 46-A, del año 2017. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales ella recibió a su entera y cabal satisfacción en un cheque librado a su nombre con el número S91 10001226 contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Así mismo anexo con la letra “A” la compra-venta privada, el cual solicita a este prestigioso Tribunal sea reconocido y solicita que dicho Instrumento sea puesto en resguardo en la caja de seguridad previa certificación en autos.
SEGUNDO: Fijó como cuantía para esta demanda la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), equivalentes a 2.500,00 Unidades Tributarias.
Así mismo, solicita que este escritorio de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte en fechas 06/12/2017 y 13/12/2017, la parte demandada ciudadana LUISANA COROMOTO SCHWAB MONTILLA, identificada en autos, asistida por la profesional del derecho OLGA ALEJANDRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.011, suscribe diligencia mediante la cual: Primero: Se da por citado en el presente procedimiento; Segundo: Reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado. Tercero: Se suspenda los lapsos correspondientes y se dicte el fallo, así como la terminación de la presente causa.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento privado de una venta pura y simple perfecta e irrevocable (folio 02), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos SCHWAB MONTILLA LUISANA COROMOTO y SCHWAB HILBEL BERNHARD, identificados en autos, (los cuales se valoraran a posteriores) demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada le vende al ciudadano SCHWAB HILBEL BERNHARD, noventas (90) Acciones Nominativas y no convertibles al portador que le pertenecían en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Esteller III C.A., Registro de Información Fiscal Número J409992900, Registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 19 de Junio del año 2017, bajo el Nº 52, Tomo 46-A, del año 2017. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales ella recibió a su entera y cabal satisfacción en un cheque librado a su nombre con el número S91 10001226 contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela, y Así se decide.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada vendió las referidas acciones objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de compra venta de noventas (90) Acciones Nominativas y no convertibles al portador que le pertenecían en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Esteller III C.A., Registro de Información Fiscal Número J409992900, Registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 19 de Junio del año 2017, bajo el Nº 52, Tomo 46-A, del año 2017. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales ella recibió a su entera y cabal satisfacción en un cheque librado a su nombre con el número S91 10001226 contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela, fijando como cuantía para esta demanda la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), equivalentes a 2.500,00 Unidades Tributarias y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fechas 06/12/2017 y 13/12/2017, la cual rielan a los folios 12 y 17 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano SCHWAB HILBEL BERNHARD, asistido por la Abogada REINA JULIMAR PÉREZ NARVAEZ, contra la ciudadana VARGAS OLGA ALEJANDRA, sobre una venta pura y simple perfecta e irrevocable de noventas (90) Acciones Nominativas y no convertibles al portador que le pertenecían en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Esteller III C.A., Registro de Información Fiscal Número J409992900, Registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 19 de Junio del año 2017, bajo el Nº 52, Tomo 46-A, del año 2017. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales ella recibió a su entera y cabal satisfacción en un cheque librado a su nombre con el número S91 10001226 contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela, fijando como cuantía para esta demanda la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), equivalentes a 2.500,00 Unidades Tributarias; todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana SCHWAB MONTILLA LUISANA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.077.941, domiciliado en el Caserío La Hoyada, calle principal, casa sin número, del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 02) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lilibeth Torrealba.
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria. Actal.)
MCRC/luís.-
EXP. N° 4.622-17.-
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