REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 06 de diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.601-2017.-

DEMANDANTES: NILDA NOHEMÍ JAIME y JESÚS PÉREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-11.078.236 y V-3.576.361, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.539 y 231.478, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 20/09/2017, cuando por distribución de fecha 14/08/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos NILDA NOHEMÍ JAIME y JESÚS PÉREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-11.078.236 y V-3.576.361, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por los Profesionales del Derecho JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.539 y 231.478, respectivamente; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete (25/09/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 10).

En fecha 14 de noviembre de 2017, compareció el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR, identificado en autos, y mediante diligencias consignó Poder Especial conferido por la ciudadana NILDA NOHEMÍ JAIME, a los abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.539 y 231.478, respectivamente y los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación del representante del Ministerio Público. Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos (folios 11 al 16).


En fecha 15 de noviembre de 2017, por auto este Tribunal acordó citar mediante boleta al representante del Ministerio Público, en virtud que el abogado JUAN CARLOS SALAZAR ABREU, con el carácter acreditado en autos dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 25/09/2017. Se libró la boleta respectiva (folio 17 fte y vto).

En fecha 20 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 18y 19).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez, que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que en fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (30/04/1.994) contrajeron matrimonio Civil, en la casa de habitación situada en la calle 11 con avenida 24 N° 55, del Municipio Araure, estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 18, folio 27 y su vuelto y frente 28 del año 1.994, que acompañan marcada con la letra “A”.
- Que después de haber contraído el matrimonio prenombrado fijaron como última residencia conyugal en la dirección siguiente: En la Urbanización OCEVI, vereda A, casa número 21, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
- Que de esta unión procrearon UN (01) hijo de nombre: ANDRÉS ENRIQUE PÉREZ JAIME, venezolano, de 19 años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimientos, que acompaña marcada con la letra “B”, decidieron separarse por cuanto la relación se tornó de una manera totalmente tormentosa, haciendo imposible la vida en pareja, creando una gran hostilidad entre ellos y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho y no la han reanudado.
- Que fundamenta la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N°. 18, marcada con la letra “A” expedida en fecha 04/07/1.997, por WILLIAM GUDIÑO ORTEGA, en su carácter de secretario del Concejo Municipal del Municipio Araure, estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que en fecha 30/04/1.994, los ciudadanos NILDA NOHEMÍ JAIME y JESÚS PÉREZ CASTILLO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 1104, expedida en fecha 19/01/2001, por la ciudadana MARGRET DE PEÑA, en su carácter de secretaria de la Prefectura Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada con la letra “B” (folio 04), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que en fecha 27/05/1.997, nació el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE PÉREZ JAIME, hijo de los ciudadanos NILDA NOHEMÍ JAIME y JESÚS PÉREZ CASTILLO, y así se establece.
• Original de Poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, en fecha 11/10/2017 (folio 12 al 14), que al tratarse de un copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana NILDA NOHEMÍ JAIME, otorga poder especial a los abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.539 y 231.478, respectivamente, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos NILDA NOHEMÍ JAIME y JESÚS PÉREZ CASTILLO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30/04/1.994, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANDRÉS ENRIQUE PÉREZ JAIME, venezolano, mayor de edad, así mismo se deja constancia que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 21 y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización OCEVI, vereda A, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, bajo el número 2008.940, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16,1.1.918 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde el día quince de enero del año dos mil once (15/01/2011), no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
Con respecto, al bien indicado por las partes, como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NILDA NOHEMÍ JAIME y JESÚS PÉREZ CASTILLO, antes identificados, en fecha 30/04/1.994, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 18, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos NILDA NOHEMÍ JAIME y JESÚS PÉREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-11.078.236 y V-3.576.361, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por los Profesionales del Derecho JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.539 y 231.478, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NILDA NOHEMÍ JAIME y JESÚS PÉREZ CASTILLO, antes identificados, en fecha 30/04/1.994, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 18.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los seis (06) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El…..


Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 03:20 p.m.- Conste,
(Scrio.)



Expediente N° 4.601-2017.-
MCRC/solimar.-