REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-417/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS RAFAEL SANCHEZ FUENTES y RAMONA ALCIRA GARCIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.508.671 y V-10.135.847, respectivamente, el primero domiciliado en La Miel, avenida principal, casa N° 87, estado Lara y la segunda en la urbanización Villas del Pilar, avenida Sucre entre calle 6, casa N° 355, sector Bella Vista II, Acarigua estado Portuguesa.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 04 de octubre del 2.017 se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, en la cual los ciudadanos: LUIS RAFAEL SANCHEZ FUENTES y RAMONA ALCIRA GARCIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.508.671 y V-10.135.847, respectivamente, el primero domiciliado en la Miel, avenida principal, casa N° 87, estado Lara y la segunda en la urbanización Villas del Pilar, avenida Sucre entre calle 6, casa N° 355, sector Bella Vista II, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por los abogados María de los Ángeles Sánchez Rojas y Rubén Alberto Pérez Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 181.943 y 269.511, respectivamente, manifiestan que han permanecido mas de cinco(5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1997, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, y que establecieron como último domicilio conyugal en la urbanización Villas del Pilar, avenida Sucre entre calle 6, casa N° 355, sector Bella Vista II, Acarigua estado Portuguesa. Manifiestan que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: RACCIELL DEL CARMEN, REINER RAFAEL Y REIBETH ESTHER SANCHEZ GARCIA, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Acta de Nacimientos marcadas con las letra “B” “C” y “D”, respectivamente. Alegan que durante la unión matrimonial no procrearon bienes de fortuna. Que desde el mes de marzo del año 2005, entre ellos surgieron causas muy diversas y complejas que dañaron la armonía conyugal, quedando la relación conyugal completamente rota entre ellos.
En fecha 06 de octubre de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 08 y 09)
En fecha 14 de noviembre del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 10 y 11)
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, signada con el N° 121, correspondiente a los ciudadanos: LUIS RAFAEL SANCHEZ FUENTES y RAMONA ALCIRA GARCIA MARQUEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 31/03/11997, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS RAFAEL SANCHEZ FUENTES y RAMONA ALCIRA GARCIA MARQUEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LUIS RAFAEL SANCHEZ FUENTES y RAMONA ALCIRA GARCIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.508.671 y V-10.135.847, respectivamente, el primero domiciliado en La Miel, avenida principal, casa N° 87, estado Lara y la segunda en la urbanización Villas del Pilar, avenida Sucre entre calle 6, casa N° 355, sector Bella Vista II, Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete (31/03/1997), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-
CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, al primer (01) día del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:20 a.m.) de la mañana.- Conste.-.
Sria
Exp. 417/2017
Paola
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