REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-421/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: RICARDO CLEMENTE REGALADO PEÑA y JUANA GREGORIA PARADAS ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-7.598.991 y V-4.602.222, respectivamente, ambos de este domicilio.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 16 de Octubre de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: RICARDO CLEMENTE REGALADO PEÑA y JUANA GREGORIA PARADAS ARRIECHI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.598.991 y V-4.602.222, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA MAGDALENA TALAVERA MEDINA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 268.557.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 02 de Mayo de 1986, por ante LA Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 158, establecieron como último domicilio conyugal en la avenida 3, vereda 16, casa Nro. 02 de la Urbanización Durigua de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, manifiestan que su relación conyugal sufrió una ruptura en el mes de Noviembre del año 2000, dando inicio a su separación de hecho y originando consecuencialmente el cambio de domicilio del ciudadano RICARDO CLEMENTE REGALADO PEÑA, obrando a partir de dicha fecha cada uno de manera independiente, particular y separadamente, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido entre ellos acto alguno que pudiera asimilarse a la reanudación de la vida conyugal. Así mismo declaran que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADAS y SLEIDY DEL PILAR REGALADO PARADAS mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.339.802 y V-19.172.359 y no fomentaron bienes que liquidar.

En fecha 06 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 23 de Noviembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con el N° 2, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los nombrados ciudadanos los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 10/01/1995, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, hoy Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara.
2.-) Copias certificada de actas de nacimientos N° 02 y 4222 de los ciudadanos YONATHAN RAUL HERRERA RIVAS y STEFANY DAYAN HERRERA RIVAS emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo de la Parroquia Diego de Lo del estado Lara y la segunda de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
3.-) Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos JOSÉ RAÚL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
4.-) Copia de las Cédulas de Identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos YONATHAN RAÚL HERRERA RIVAS y STEFANY DAYAN HERRERA RIVAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ RAÚL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ RAÚL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.434.911 y V-22.188.687, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco (10-01-1995), por ante el Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento alguno, por cuanto no adquirieron.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Aura Estela Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (10:30 am.).- Conste.-
Sria,
Exp. 421/2017
MSDS/ARR/rocio