REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-429/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE RAUL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.434.911 y V-22.188.687, domiciliado el primero en la Urbanización Baraure II, sector 8, vereda 6, casa N° 12 de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio 24 de julio, avenida principal, calle Trujillo de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 31 de OCTUBRE de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: JOSE RAUL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.434.911 y V-22.188.687, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Baraure II, sector 8, vereda 6, casa N° 12 de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio 24 de julio, avenida principal, calle Trujillo de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES EREU, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.387.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 10 de Enero de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 2, establecieron como último domicilio conyugal Urbanización Baraure II, sector 8, vereda 6, casa N° 12 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, manifiestan que por diversas circunstancias se separaron de hecho desde el 15 de marzo del 2010, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de siete años, razón por la cual resolvieron disolver el vínculo matrimonial. Así mismo declaran que durante su unión matrimonial procrearon DOS (2) hijos de nombres: STEFANY DAYAN y YONATAN RAUL SUAREZ RIVAS y no fomentaron bienes que liquidar.
En fecha 06 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 23 de Noviembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con el N° 2, correspondiente a los ciudadanos: JOSE RAUL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos JOSE RAUL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 10/01/1995, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, hoy Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara.
2.-) Copias certificada de actas de nacimientos Nros 02 y 4222 de los ciudadanos YONATHAN RAUL HERRERA RIVAS y STEFANY DAYAN HERRERA RIVAS emanadas del Registro Civil del Municipio Autonomo de la Parroquia Diego de Lo del estado Lara y la segunda de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
3.-) Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos JOSE RAUL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
4.-) Copia de las Cédulas de Identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos YONATHAN RAUL HERRERA RIVAS y STEFANY DAYAN HERRERA RIVAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAUL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE RAUL SUAREZ HERRERA y LORENA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.434.911 y V-22.188.687, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco (10-01-1995), por ante el Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los bienes fomentados no se hace ningún pronunciamiento alguno, por cuanto no fueron adquiridos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los DOCE (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Aura Estela Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (10:30 am.).- Conste.-
Sria,
Exp. 429/2017
MSDS/ARR/rocio
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