REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Causa. Nº C-432/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: PARRA DAZA JOSÉ RAFAEL y MENDEZ RAIZMIL CAROLINA.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 09 de diciembre del 2017, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: PARRA DAZA JOSÉ RAFAEL y MENDEZ RAIZMIL CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.080.351 y V-11.078.673, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada Carmen Daria García, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.471. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (28-04-1989), por ante la Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio N° 184; fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad de Tapa de Piedra, en la calle principal, sector el Samán, Municipio Araure, estado Portuguesa; alegan los solicitantes que separaron de hecho desde el mes de octubre del año 1992 específicamente mas de veinticinco años, viviendo cada uno en domicilios diferentes; y no habiendo reconciliación alguna durante este tiempo; durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; es por lo que los solicitantes de mutuo acuerdo y de manera amistosa solicitaron a este Tribunal la disolución del vinculo conyugal que los unía; de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 13 de noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Parra Daza José Rafael, asistido por la abogada Carmen García, parte solicitante, y consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 de noviembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, signada con el N° 184, correspondiente a los ciudadanos: PARRA DAZA JOSÉ RAFAEL y MENDEZ RAIZMIL CAROLINA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28/04/1989, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MENDEZ RAIZMIL CAROLINA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: PARRA DAZA JOSÉ RAFAEL, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: PARRA DAZA JOSÉ RAFAEL y MENDEZ RAIZMIL CAROLINA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: PARRA DAZA JOSÉ RAFAEL y MENDEZ RAIZMIL CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.080.351 y V-11.078.673, respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (28-04-1989), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La secretaria,
Abg. Aura Estela Rangel Romano.-
En esta misma fecha se publicó siendo las once y media (11:30 am.) de la mañana.- Conste.- Sria.-
Causa N° C-432/2017.-
MSDS/adriana.-
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