REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-426/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: SAILYS DE LA CARIDAD LOPEZ DE TERAN y JAVIER ANTONIO TERAN DIAZ, cubana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.578.459 y V12.526.979, la primera domiciliada en la Urbanización La Corteza, vereda H, casa N° 08 y el segundo en la Urbanización La Corteza, calle 02, casa N° 12 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 27 de OCTUBRE de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: SAILYS DE LA CARIDAD LOPEZ DE TERAN y JAVIER ANTONIO TERAN DIAZ, cónyuges, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.578-459 y V-12.526.979, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización La Corteza, vereda H, casa N° 08 y el segundo en la Urbanización La Corteza, calle 02, casa N° 12 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMON OBISPO CURBATA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.293.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 24 de Agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 447, establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, vereda H, casa N° 08 de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, manifiestan que nuestra vida en común fue interrumpida a los diez (10) meses de casados a consecuencia de una serie de hechos y circunstancia que no vienen al caso mencionar. Desde que se separaron hasta la presente fecha no ha habido ni habrá posibilidades de reconciliación, habiéndose prolongado la ruptura definitiva de la vida en común por más de cinco (5) años. Así mismo declaran que durante su unión matrimonial fomentaron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
En fecha 30 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 01 de Noviembre de 2017 compareció la ciudadana SAILYS DE LA CARIDAD LOPEZ DE TERAN debidamente asistido de abogado, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Noviembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos SAILYS DE LA CARIDAD LOPEZ DE TERAN y JAVIER ANTONIO TERAN DIAZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
2.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con el N° 447, correspondiente a los ciudadanos: SAILYS DE LA CARIDAD LOPEZ DE TERAN y JAVIER ANTONIO TERAN DIAZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos SAILYS DE LA CARIDAD LOPEZ DE TERAN y JAVIER ANTONIO TERAN DIAZ, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 24/08/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: SAILYS DE LA CARIDAD LOPEZ DE TERAN y JAVIER ANTONIO TERAN DIAZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SAILYS DE LA CARIDAD LOPEZ DE TERAN y JAVIER ANTONIO TERAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.578.459 y V-12.526.979, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil once (24-08-2011), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los bienes fomentados y a los hijos no se hace ningún pronunciamiento alguno.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Aura Estela Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (10:30 am.).- Conste.-
Sria,
Exp. 426/2017
MSDS/ARR/rocio
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