REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-304/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA y EDGAR HUMBERTO PEREZ LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.644.092 y V-11.717.825, respectivamente, ambos de este domicilio.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 27 de septiembre del 2.016 se recibió por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, en la cual los ciudadanos: LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA y EDGAR HUMBERTO PEREZ LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.644.092 y V-11.717.825, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Antonio José Gámez Espinoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.730, respectivamente, manifiestan que han permanecido mas de cinco(5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2009, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, y que establecieron como último domicilio conyugal en la calle 26, entre avenida 38 y 39, N° 38-49ª, Barrio Paraguay, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa. Manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Que desde el 01 de septiembre del año 2010 y de mutuo consentimiento decidieron separarse de hecho y desde ese momento hasta la fecha actual no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno separados por mas de cinco (5) años de manera interrumpida.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dicto auto instando a los solicitantes consignar el acta de matrimonio original. (Folio 04).
En fecha 03 de marzo de 2017 la parte solicitante ciudadana LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA, asistida con abogado consignó el Acta de Matrimonio N° 1159 en original. (Folios 05 y 06)
En fecha 06 de marzo de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 07 y 08)
En fecha 25 de octubre de 2.017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Laura Lopez reino parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09)
En fecha 16 de noviembre del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 10 y 11)
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Parroquia Barinas del estado Barinas, signada con el N° 1159, correspondiente a los ciudadanos: LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA y EDGAR HUMBERTO PEREZ LARES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Parroquia Barinas del estado Barinas.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA y EDGAR HUMBERTO PEREZ LARES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA y EDGAR HUMBERTO PEREZ LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.644.092 y V-11.717.825, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve (18/12/2009), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Parroquia Barinas del estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.-
CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, al quinto (05) día del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:20 a.m.) de la mañana.- Conste.-.
Sria
Exp. 304/2016
Paola
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-304/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA y EDGAR HUMBERTO PEREZ LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.644.092 y V-11.717.825, respectivamente, ambos de este domicilio.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 27 de septiembre del 2.016 se recibió por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, en la cual los ciudadanos: LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA y EDGAR HUMBERTO PEREZ LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.644.092 y V-11.717.825, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Antonio José Gámez Espinoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.730, respectivamente, manifiestan que han permanecido mas de cinco(5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2009, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, y que establecieron como último domicilio conyugal en la calle 26, entre avenida 38 y 39, N° 38-49ª, Barrio Paraguay, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa. Manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Que desde el 01 de septiembre del año 2010 y de mutuo consentimiento decidieron separarse de hecho y desde ese momento hasta la fecha actual no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno separados por mas de cinco (5) años de manera interrumpida.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dicto auto instando a los solicitantes consignar el acta de matrimonio original. (Folio 04).
En fecha 03 de marzo de 2017 la parte solicitante ciudadana LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA, asistida con abogado consignó el Acta de Matrimonio N° 1159 en original. (Folios 05 y 06)
En fecha 06 de marzo de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 07 y 08)
En fecha 25 de octubre de 2.017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Laura Lopez reino parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09)
En fecha 16 de noviembre del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 10 y 11)
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Parroquia Barinas del estado Barinas, signada con el N° 1159, correspondiente a los ciudadanos: LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA y EDGAR HUMBERTO PEREZ LARES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Parroquia Barinas del estado Barinas.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA y EDGAR HUMBERTO PEREZ LARES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LAURA ENCARNACION LOPEZ REINA y EDGAR HUMBERTO PEREZ LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.644.092 y V-11.717.825, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve (18/12/2009), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Parroquia Barinas del estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.-
CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, al quinto (05) día del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:20 a.m.) de la mañana.- Conste.-.
Sria
Exp. 304/2016
Paola
|