REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente: Nº C-410/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: NERY OSWALSO PEÑA SILVA y DESIREE DEL VALLE TORREALBA SUÁREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad N° 12.448.504 y V-18923.500, respectivamente, domiciliados el primero en Valle Centro, municipio Ospino, estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Andrés Bello Avenida 27, Edificio Doña Pera, Piso 1, Acarigua, estado Portuguesa.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 20 de septiembre del 2017, se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: NERY OSWALDO PEÑA SILVA y DESIREE DEL VALLE TORREALBA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.448.504 y V-18.923.500, respectivamente, domiciliados el primero en Valle Centro, municipio Ospino, estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Andrés Bello Avenida 27n, Edificio Doña Pera, Piso 1, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada Marleny Mendoza Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.605. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete de noviembre del dos mil diez (17-12-2010), por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio N° 661; alegan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio conyugal fijaron su domicilio en el Barrio Andrés Bello, avenida 27n, edificio Doña Pera, piso 1, Acarigua estado Portuguesa; así mismo, manifestaron que por causas diversas de incomprensión que los motivaron a separarse desde el día diez de diciembre del año dos mil once (10-12-2011), de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes; es por lo que anteriormente expuesto solicitaron la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 18 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano NERY PEÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.448.504, asistido por la abogada Marleny Mendoza Sánchez, y consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de noviembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, signada con el N° 661, correspondiente a los ciudadanos: NERY OSWALDO PEÑA SILVA y DESIREE DEL VALLE TORREALBA SUAREZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17/11/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa.-
2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: PEÑA SILVA NERY OSWALDO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
3.) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: TORREALBA SUÁREZ DESIREE DEL VALLE, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: NERY OSWALDO PEÑA SILVA y DESIREE DEL VALLE TORREALBA SUAREZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: NERY OSWALDO PEÑA SILVA y DESIREE DEL VALLE TORREALBA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.448.504 y V-18.923.500, respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil diez (17-11-2010), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La secretaria,
Abg. Aura Estela Rangel Romano.-
En esta misma fecha se publicó siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde.- Conste.- Sria.-
Exp.410/2017.
MSDS/AERR/adriana
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