REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Causa: Nº C-420/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: BELKIS MARLENE RODRÍGUEZ y HENRY ANTONIO GONZÁLEZ OLIVARES.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 11 de octubre del 2017, se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: BELKIS MARLENE RODRÍGUEZ y HENRY ANTONIO GONZÁLEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.660.191 y V-8.661.586, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada Norma Noraida Linarez Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.088. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha once de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (11-12-1985), por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio N° 495; alegan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio conyugal fijaron su último domicilio en la calle 38, con avenida 34 y 35, Barrio Guajira Vieja, casa N° 34-36, Acarigua estado Portuguesa; manifestaron los solicitantes que su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ROMMY DANIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ERIK EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y HEMBER ALEJANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.929.437, V-18.929.410 y V-26.593.980, respectivamente, así mismo, manifestaron que su relación conyugal sufrió una ruptura desde el mes de abril de 1993, y que desde a partir de dicha fecha hemos permanecido separados y hasta la presente fecha no se producido entre ellos alguna reanudación de la vida conyugal; siendo ese hecho el fundamento de solicitar ante su competente autoridad formalmente el divorcio de nuestra ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de veintiún (21) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 18 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana BELKIS MARLENE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.191, asistida por la abogada Norma Noraida Linarez Sánchez, y consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de noviembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, signada con el N° 495, correspondiente a los ciudadanos: BELKIS MARLENE RODRÍGUEZ y HENRY ANTONIO GONZÁLEZ OLIVARES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 11/12/1985, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa.-
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: RODRIGUEZ DE GONZALEZ BELKIS MARLENE, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
3.) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: GONZALEZ OLIVARES HENRY ANTONIO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
4.) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ HEMBER ALEJANDRO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
5.) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ ROMMY DANIEL, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
6.) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ ERIK EDUARDO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: BELKIS MARLENE RODRÍGUEZ y HENRY ANTONIO GONZÁLEZ OLIVARES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BELKIS MARLENE RODRÍGUEZ y HENRY ANTONIO GONZÁLEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.660.191 y V-8.661.586, respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (12-12-1985), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La secretaria,
Abg. Aura Estela Rangel Romano.-
En esta misma fecha se publicó siendo las once (11:00 am.) de la mañana.- Conste.- Sria.-
Causa N° C-420/2017.-
MSDS/adriana.-
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