REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 08 de diciembre de 2017
207º y 158º
Vista la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta por Incumplimiento del pago convenido, incoada por los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.774.961 y 13.529.120, debidamente asistidos en este acto por el abogado Oscar Gregorio Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.781, contra los ciudadanos EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO y MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.930 y 84.421.146, respectivamente, de este domicilio, con fundamento en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, désele entrada en el libro de causas bajo el N° 443-2017. El Tribunal para decidir sobre la admisión observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Resaltado de éste Tribunal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha precisado que sólo pueden producirse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. (Sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. Nº 2.001-000302, Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en el Exp. AA20-C-2016-000111, en fecha 26 de noviembre de 2016, expreso lo siguiente:
“...En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.”.

En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea los copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
Considera esta Juzgadora, que en el presente caso el instrumento fundamental acompañado a la presente demanda, es copia fotostática simple de documento privado, según consta al folio 7 del presente expediente, y no se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y como se dijo anteriormente en reiteradas oportunidades la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo y no de documentos privados simples.

En consecuencia, al no acompañarse a la demanda los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento debe forzosamente declarase Inadmisible la demanda interpuesta por ser contraria a derecho, aunado a que los referidos documentos a que se contrae el descrito artículo por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes, y son estas las formas establecidas por le ley para producir en juicio la prueba escrita que en base a estas modalidades prevé sus efectos y su forma de impugnación dentro del procedimiento. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta por Incumplimiento del pago convenido, incoada por los ciudadanos RIXIO DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOSEFA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.774.961 y 13.529.120, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Oscar Gregorio Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.781, contra los ciudadanos EDIXON PASTOR JIMÉNEZ RIVERO y MARGARITA MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.930 y 84.421.146, respectivamente, de este domicilio, por ser improcedente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. AÑOS: 207º y 158º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Aura Rangel

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10.00 de la mañana. Conste.
Stria.
Aura.

Exp. 443-2017