REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 04 de Diciembre del Año 2017.
207° de la Independencia y 158° de la Federación

EXP. Nº: S-845-2.017.
DEMANDANTE: JESÙS RAUL LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.552.
ABOGADO ASISTENTE: JHOANDRIX HERNÀNDEZ, Inpreabogado N° 153.716
DEMANDADA: YANISMAR CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.420.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente acción, por solicitud presentada ante este Tribunal por el Ciudadano: JESÙS RAUL LEAL PARRA, plenamente identificados, debidamente asistido por el Abogado: JHOANDRIX HERNÀNDEZ, ya identificado, mediante la cual solicita el DIVORCIO 185-A, a la ciudadana: YANISMAR CAROLNA RODRIGUEZ. Dándosele entrada en fecha 14 de Agosto de 2017, quedando anotada en los libros correspondientes bajo el N° 845-2017, la misma Constantes de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, consta en los folios uno (01) al diez (10).
La solicitud fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2017; mediante la cual se ordenó la citación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al igual que a la cónyuge ciudadana: YANISMAR CAROLINA RODRIGUEZ. Consta en los folios once (11) al trece (13).
Consta en autos de fecha 07 de Noviembre de 2017. La consignación debidamente firmada de la boleta de citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, realizada por el Alguacil Luis Alejos. Consta a los folios catorce (14) al quince (15).
En fechas 09 de noviembre del año 2017, se encuentra inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente auto suscrito por el ciudadano alguacil mediante la cual consigna debidamente practicada Boleta de Citación Correspondiente a la ciudadana: YANISMAR CAROLINA RODRIGUEZ. Consta a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17).
En fecha de catorce (14) de noviembre del año 2017, comparece por ante este tribunal la ciudadana: YANISMAR CAROLINA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JHOANDRIX HERNÀNDEZ, mediante la cual da contestación a la demandada incoada por su conyugue ciudadano: JESÙS RAUL LEAL PARRA, y donde manifiesta ninguna imposición para que se decrete el Divorcio, consta en los folios dieciocho (18).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sociedad esta fundada principalmente en la Familia, quien a su vez sirve del soporte de la sociedad, el Estado Venezolano ciertamente establece en el orden constitucional la protección a la familia, al establecer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha protección por ser el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, posteriormente la carta magna establece la protección constitucional al matrimonio en el artículo 77 ejeudem.
Así pues, si bien la conmemoración del matrimonio, es a tenor de la ley la celebración de un contrato que es propio del derecho privado, no es menos cierto que su celebración y su disolución se encuentra resguardado por normas que a tenor de su protección dicta el Estado, y que en el mencionado procedimiento cobra importancia con la participación obligatoria de la fiscal del Ministerio Público como garante de los intereses de orden público, lo cual efectivamente ocurrió en autos al constatarse al folio 09 al 10 su debida citación.
En este sentido, correspondía ciertamente en el desarrollo del proceso, demostrar a las partes los hechos que se alegan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del código de procedimiento civil, que conforme a la traba del litigio conforme al artículo 185-A del Código Civil corresponde a demostrar la “Ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años” es decir en el caso que se discute “la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”
Bajo este parámetro, es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 446, la cual fue declarada como Vinculante, con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales. En fecha 15 de mayo de 2014. Quien indicó

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna. En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:

En tanto la anterior cita, sirve de escenario vital para que esta Juez indique que ciertamente se inicio la presente causa como una demanda propuesta por el accionante ciudadano JESÙS RAUL LEAL PARRA contra su cónyuge ciudadana YANISMAR CAROLNA RODRIGUEZ, a quien una vez citada compareció voluntaria y espontáneamente a este Juzgado a fin de dar contestación a la demanda y consigno diligencia (inserta al folio 18), manifestando su voluntad libre de todo tipo de coacción en la cual da su consentimiento y solicita también la disolución del vinculo conyugal; por lo que tal solicitud que inicio a instancia de parte de uno de los cónyuges paso a ser una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento entre ellos, de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria con carácter vinculante.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: “Con Lugar”. La solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: JESÙS RAUL LEAL PARRA, contra la ciudadana: YANISMAR CAROLNA RODRIGUEZ ya identificados en autos de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, en concordancia a lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y la cual fue declarada como Vinculante. Como consecuencia quedando disuelto el vinculo conyugal por ellos contraídos en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 1.997, por ante el Registro Civil Municipal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, conforme como consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 9, folio 15 del libro correspondiente año1.997. Se acuerda ordenar las notificaciones a los Registros Civiles correspondientes. Así se decide.
Expídanse las copias por secretaria. Publíquese con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil Diecisiete (2017). A los 207 años de la Independencia y 158 de la Federación,-
La Jueza Provisoria

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera



La Secretaria Suplente

Abg: Daniela Franchi
Siendo la 11:55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste,

ALAH/daniela