REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-12-0202.
PARTE QUERELLANTE: Rafael Guillermo Hernández Abano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Oscar Mahin Mejías Ramos y Zoraida Herrera.
PARTE QUERELLADA: Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Fanny Del Carmen López Luquez.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicio la presente causa mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2015, por escrito libelar presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de mayo de 2015, por los abogados OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS y ZORAIDA HERRERA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.264.182 y 4.239.710, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.596 y 108.324, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ ABANO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.670.120, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA; quienes solicitan la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, contenido en el acuerdo Nº 64-2014 con fecha 13 de noviembre de 2014, y notificado a su representado en fecha 18 de noviembre de ese mismo año, y como consecuencia se le otorgue el derecho a Jubilación; Ordenando su registro en el libro de distribución bajo el Nº 0217.
En fecha 20 de mayo de 2015, se le da entrada en el libro de causas a la presente demanda, quedando inserta bajo el Nº 00050-15, y se ordena la No remisión de la demanda a la ciudad de Barquisimeto, tomando en consideración, la creación del juzgado Superior Estadal en materia Contencioso Administrativo en la ciudad de Guanare, en tal sentido, se remitirá al mencionado juzgado, en la debida oportunidad mediante oficio.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se remite expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 507-15.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se Ordena la apertura de una segunda pieza, con su propia foliatura.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud presentada por el apoderado judicial del querellante en fecha 09 de diciembre de mismo año, y en consecuencia le asigna la nomenclatura PP01-2015-12-0202, y ordena la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Síndico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que tengan conocimiento del abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2016, transcurrido el lapso de abocamiento, este juzgado, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial, de conformidad al artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad al artículo 77 ejusdem. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de marzo de 2016, se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de febrero de 2016, y se repone la causa al estado de admisión de la misma, previo escrito de solicitud presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, en fecha 03 de marzo de ese mismo año.
En fecha 15 de marzo de 2016, este juzgado superior se pronuncio con respecto a la competencia y admisión, admitiéndola a sustanciación cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena las notificaciones de ley.
En fecha 17 de junio 2016, se deja constancia de la consignación de las copias certificadas del Expediente Administrativo de Destitución del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ ABANO, por parte de la Secretaria Concejo Municipal del Municipio Guanare.
En fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto las 9:00 a .m..
En fecha 01 de agosto de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de Oral, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron sus argumentos de defensa respecto a su posición en la causa, consignando la parte querellante escrito de pruebas y la parte querellada escrito de contestación, concluida la audiencia, el tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
En fecha 4 de agosto de 2016, este Juzgado Superior, mediante autos, se pronuncio respecto a la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se deja constancia que el día 28 de septiembre del año en curso, venció el lapso para presentar los informes, presentando escrito de informes el abogado Oscar Mahin Mejias Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, para lo cual el tribunal acordó agregarlos al asunto. El juzgado procederá al dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes al auto, de conformidad a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, antes de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, al realizar una revisión exhaustivas de las actas procesales contenidas en el presente asunto, y en uso de las amplias potestades que se encuentra envestido el Juez en materia Contencioso Administrativo, de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a los consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 212 ejusdem, por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; considera pertinente, quien aquí juzga, como director del proceso y a los fines de evitar reposiciones futuras, realizar las siguientes observaciones:
Se evidencia en el auto de fecha 05 de febrero de 2016 en el folio doce (12), que se transcribe de forma integra el primer parágrafo que señala lo siguiente:
“(…) en este orden de ideas, este juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la competencia y admisibilidad del presente recurso observa que, revisado su contenido y anexos correspondientes, se puede evidenciar que efectivamente la querellante mantuvo una relación laboral de tipo funcionarial con el ente querellado, es decir, Concejo Municipal del municipio Guanare estado portuguesa, por lo tanto su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la misma y por cuanto la presente no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE a sustanciación cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Del extracto anterior, se evidencia, que este juzgado, luego de declarar la Competencia y la Admisión del presente recurso, ordena Citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Guanare, remitiendo copia de la respectiva citación al Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Alcalde del Municipio Guanare estado Portuguesa, así como también, oficiar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Luego, en fecha 03 de marzo de 2016, consigna escrito ante este juzgado, el abogado OSCAR MAHIN MEJÍAS RAMOS, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ ABANO, donde señala que el auto de admisión contiene varios errores que deben ser subsanados. Como lo es en primer lugar, que el procedimiento a seguir en este caso, no es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la sección Tercera del Capitulo Segundo, específicamente en su artículo 76 numeral 1, en consecuencia, siendo el objeto del presente juicio, la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, debe tramitarse por el procedimiento indicado anteriormente. En segundo lugar acota, que el auto de admisión, ordena la citación del Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual es un funcionario totalmente ajeno a la presente causa. Por lo anteriormente expuesto, solicita al tribunal: Primero: Que declare la nulidad del auto de admisión y reponga la causa al estado de admisión de la demanda. Segundo: que la demanda sea admitida por el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fundamenta la petición en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2016, visto el escrito que al que se refiere el apartado anterior, este juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Procedimiento Civil, REVOCA el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de febrero de 2016 y repone la causa al estado de admisión de la demanda.
Luego en fecha 15 de marzo de 2016, vista la reposición de la causa, este juzgado procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisión, lo hace bajo la siguiente consideración:
“(…)Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la competencia y admisibilidad del presente recurso, este Tribunal observa que, revisado su contenido y anexos correspondientes, su conocimiento, corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece la competencia de este tribunal para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares y siendo que el presente caso se acciona contra un acto jurídico de efectos particulares es por lo que este tribunal se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la misma y por cuanto la presente no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente acción cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Así las cosas, este sentenciador, aprecia, que los autos de admisión decretados por este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2016 y 15 de marzo de 2016, hubo un error material, en primer lugar: al admitir el presente recurso, sin verificar el lapso procesal de caducidad, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en segundo lugar, en cuanto al auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2016, al admitir la misma y ordenar la aplicación del procedimiento contenido en el articulo 76 y siguientes de la ley ejusdem, que se refiere al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, sin preveer que el fundamento que deviene la interposición del presente recurso surge de la emisión de un Acto Administrativo de Destitución Acuerdo Nº 64-2014 del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual destituye al ciudadano RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ ABANO del cargo de Contralor Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, es por ello, que el apoderado judicial interpone el presente escrito libelar, y tal como lo expresa en su escrito libelar, en el capítulo III, del Petitorio, solicita:
“(…) PRIMERO: que declare la Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado por el concejo Municipal del Municipio Guanare del estado portuguesa y contenido en Acuerdo Nº 64-2014 de Cámara Municipal en fecha 13 de noviembre de 2014 y notificado a nuestro representado en fecha 18 de noviembre de 2014. SEGUNDO: que ordene la Jubilación de mi representado por haber cumplido los requisitos legales para su beneficio (…)”.
Ahora bien, señalado los hechos ocurridos en las actas procesales y lo plasmado por el recurrente, en el Capítulo III, del petitorio en su escrito libelar, este jurisdicente, estima que el tribunal debió declarar su competencia de conformidad al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar su sustanciación de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En base a los argumentos ya esgrimidos, este juzgador, procede a pronunciarse, sobre su Competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “… las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata en autos, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Jubilación que le corresponde por la actividad desplegada en la Administración Pública y la solicitud de declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución emitido por el Concejo Municipal del Municipio Guanare, acuerdo Nº 64-2014, a través del cual destituye al ciudadano RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ ABANO del cargo de Contralor Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por estar viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.
En el caso que sub examine, se evidencia que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la mencionada institución, según se expresa en escrito libelar que fue juramentado como Contralor del Municipio Guanare del estado Portuguesa, después de haber ganado el concurso respectivo convocado por el Concejo Municipal, información que se demuestra en comunicado SCM.-Nº143 de fecha 11 de octubre de 2011 que reposa en el folio cuarenta y dos (42), y Gaceta Municipal de Juramentación y Toma de Posesión de Contralor Municipal de Guanare, estado Portuguesa, inserta en los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), y cuarenta y siete (47) de la segunda pieza de la presente causa; así mismo, se constata que el hoy recurrente fue destituido del mencionado cargo, mediante Acto Administrativo de Destitución Acuerdo Nº 64-2014, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. Así se Decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto considera:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) Contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Articulo 94 ejusdem, consagra:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
A tal efecto, considera prudente este jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512, y que este sentenciador acoge, en el cual se precisa, lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho (…)”.
(…) Respecto a la solicitud del apelante a que se aplique el lapso de caducidad que refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio in dubio pro operario, se observa que dicha Ley es clara en excluir del ámbito de su aplicación lo previsto en leyes especiales (Art. 1) y, que de la parte in fine del artículo 32 eiusdem dispone que las leyes especiales podrán establecer un lapso de caducidad distinto a los impuestos allí. Siendo ello así, y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública se constituye en una ley especial, su aplicación deviene en preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, por tanto, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso desestimarse el fundamento proferido por la parte apelante (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente contra cualquier acto administrativo.
Ahora bien, en lo que respecta al caso, en autos, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad, este juzgador observa, que en el escrito libelar, presentado por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ ABANO, señalo expresamente, que su representado fue notificado del Acto Administrativo de Destitución, contenido en el acuerdo Nº 64-2014 del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 2014, tal como se demuestra en el folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la presente causa y en el folio ochenta y uno (81) de la pieza 2 del expediente Administrativo; hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente, que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 14 de Mayo de 2015, según consta en la nota de recepción de libelo inserta en el folio quince (15) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 18 de Noviembre de 2014, fecha en la cual el recurrente fue notificado del Acto Administrativo de Destitución Acuerdo Nº 64-2014 del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hasta el 14 de Mayo de 2015, fecha en que el Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ ABANO interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
IV
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por los Abogados OSCAR MAHIN MEJÍAS RAMOS Y ZORAIDA HERRERA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.264.182 y 4.239.710, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.596 y 108.324, respectivamente , actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ ABANO , titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.670.120, contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
TERCERO: Considera Inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por ser Inadmisible la presente acción.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Síndico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los un (01) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SÁNCHEZ
Publicada en su fecha a las 2:00 pm
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