REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2016-02-0231
PARTE QUERELLANTE: JOSE HONORIO CASTILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMSES GOMEZ
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: RAFAEL DELGADO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de Julio de 2011, se consigno escrito libelar ante Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesto por el ciudadano JOSE HONORIO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.721.210, asistido en este acto por los Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO Y ANGELY QUINTERO TORREALBA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.693 y 143.991, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR EL PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiendo el presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental de conformidad a los establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y recibido en ese juzgado en la oficina de la URDD-CIVIIL en fecha 23 de septiembre de 2011 signándole la nomenclatura KP02-N-2011-000644.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordena expedir las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 27 de Julio de 2012, el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el inpreabogado Nº134.075, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE HONORIO CASTILLO, parte actora en la presente causa, presenta reforma de la demanda constante de 60 folios útiles y varios anexos.
En fecha 03 de Agosto de 2012, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 03 de Junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, ordeno agregar al asunto el escrito de Contestación de Demanda presentando por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA en fecha 30 de mayo de 2015, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa. En consecuencia, se fijo oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de Junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia del abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada, el tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
Así en fecha 18 de junio de 2013, mediante auto, el Tribunal dejo constancia que el día 17 de Junio de 2013 venció el lapso de promoción pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas y anexos la abogada Angely Coromoto Quintero Torrealba, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante en fecha 17 de junio de 2013, este tribunal ordena agregarlo al respectivo asunto.
En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal, mediante auto, se pronuncio respecto a la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, admitiéndolas cuanto a derecho se refiere, exceptuando la prueba de experticia, por resultar impertinente.
En fecha 11 de julio de 2013, se deja constancia que el escrito de pruebas presentado por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en fecha 09 de julio de 2013, fue presentado de forma extemporánea.
Así en fecha 24 de febrero de 2015, se deja constancia de la Comparecencia de ambas partes a la Audiencia Definitiva.
En fecha 05 de febrero de 2016, vista la diligencia interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Quevedo Barrios, en fecha 01 de febrero de 2016, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, la abogada Marvis Coromoto Maluenga, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, signándole la nomenclatura por ese Juzgado Superior bajo Nº PP01-2016-02-00231, en consecuencia ordena las respectivas notificaciones de ley.
II
DE LA COMPETENCIA.
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “… las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata en autos, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de Reclamo/Cobro/Demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, Funcionariales, y Colectivos, surgido de la relación de empleo que mantuvo el ciudadano JOSE HONORIO CASTILLO, quien ingreso en la Administración Pública en fecha 01 de enero de 1992, para desempeñar el cargo de Agente, en la Dirección General de Policía, ente adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, y fue pensionado por incapacidad mediante decreto Nº 227-M en fecha 31 de diciembre de 2009, alegando que en fecha 06 de mayo de 2011 recibe como pago de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Doce Mil Trescientos Veintidós con 75/Céntimos (Bs. 12.322,75), situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se Decide.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega el querellante en su escrito libelar lo siguiente: Que la Relación laboral comenzó el 01/01/1992 y finalizo el 31/12/2009, mediante pensión por incapacidad según Decreto Nº 227-M, de fecha 31-12-2009, ocupando el cargo para el momento de su incapacidad de: Cabo Primero de la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, “(…) cumpliendo una jornada servicio para el cumplimiento de sus funciones en Guanare (último sitio en que se mantuvo a disposición del ente demandado ex artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo), de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas (…)”.
Que en fecha 05 de mayo de 2011, recibió mediante cheque, la liquidación final de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Trescientos Veintidós con 75/Céntimos (Bs.12.322, 75).
Solicita el querellante, se condene al ente demandado, al pago inmediato de los conceptos que le adeuda, surgidos durante la relación funcionarial de prestación de sus servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, y que se señalan a continuación:
1.- Para efectos de cálculos, solicita se determine el Salario Normal, tanto diario como mensual, desde el 19 de junio de 1.997 (corte), de conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: El monto del salario mínimo; “(…) más el bono alimenticio (conforme a la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F.3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997); más el bono de transporte (conforme a la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F.3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997); más prima de transporte; más prima por hijos; más prima por hogar; más prima por antigüedad; más prima de profesionalización; más compensación por antigüedad; más prima por jerarquía; más prima antigüedad; más prima de alimentación; más bono único de riesgo; más otros complementos bono; más complemento por gastos de; más bono compensatorio; más prima por compensación; más gastos/alimentación; más prima vivienda; más prima por jerarquía; más la incidencia de horas extras (…)”.
2.- En cuanto al salario diario integral, solicita se determine “(…) de conformidad con la cláusula 01 de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis, esto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que éste devengó, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: el salario normal diario -indicado anteriormente-, más las incidencias de bonificación de fin de año (90 días de salario normal y 120 días de salario normal. Vid. Cláusulas 5 y 15 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente) y bono vacacional (25 días en 1997; 30 días en 1998 al 2002; 35 días en 2003 al 2004; 45 días en 2005; 47 días en 2006 al 2009; todos los días de bonificación a salario normal según lo indicado en el previo 1 anterior. Vid. Cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva respectivamente), (…)”.
3.- Solicita el pago de Prestación de Antigüedad de conformidad al artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los intereses moratorios devengados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del término de la relación funcionarial 31 de diciembre de 2009, el cual asciende a un monto de Diecisiete mil Bolívares Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con 99/céntimos (Bs. 17.865,99).
4.- De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago por concepto de prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales ex artículo 108, literal c), por Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con 77/Céntimos (Bs.77.840, 77).
5.- Solicita el pago por concepto de beneficios de alimentación que se le adeudan, desde la fecha 01/01/1999 hasta el 31/12/2009, por días laborados, el cual asciende a la cantidad de Ochenta y Dos mil nueve Bolívares con 19/Céntimos (Bs.82.009, 19).
6.- De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, solicita por concepto de diferencias salariales desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, la cantidad de Cuatrocientos Ocho Bolívares con 38/Céntimos (Bs. 408,38).
7.- De conformidad con la cláusula 05 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, solicita el pago por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad, la cantidad de Veintiséis Mil Ochenta y Ocho Bolívares con 24/Céntimos (Bs.26.088, 24).
8.- De conformidad con el artículo 58 y 59 de la Ley del Trabajo, el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y las cláusulas 09 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Ciento Catorce Mil seiscientos veintidós Bolívares con 13/Céntimos (Bs.114.622, 13).
9.- De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados durante la relación laboral y que de un momento a otro dejo de percibir, estos conceptos están comprendidos por prima de Transporte, Prima por Hogar, Prima por antigüedad, compensación por antigüedad, Prima por antigüedad, Prima de Alimentación, Otros Complementos Bono, Complemento por gastos de, Bono Compensatorio, Gastos Alimentación, Prima Vivienda, Bono Alimentación, Bono de Transporte, Prima Por Hijos, Prima por Jerarquía, Prima por Compensación, Bono Único de Riesgo, ascendiendo a una suma total de Catorce Mil Seiscientos Cinco Bolívares con 72/Céntimos (Bs. 14.605,72).
10.- Solicita al Juzga se ordene Reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa, correspondiente al 10% del salario normal mensual, que le realizó el ente demandado, con fundamento en la Ley de Seguridad Social de las fuerzas armadas policiales del estado portuguesa, el cual asciende al monto de Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con 27/Céntimos (Bs. 2.506,27).
11.- Solicita se condene al ente querellado al pago por concepto de horas extras no pagadas la cantidad de Ciento Trece Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 88/Céntimos (Bs.113.620, 88).
12.- Solicito al Juzgado, ordene el reajuste de la pensión de incapacidad.
13.- En base a lo solicitado en el apartado anterior, solicita se ordene al ente querellado, el pago de la diferencia por pensión de incapacidad, por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 22/Céntimos (Bs.52.985, 22).
14.- Solicita se condene al ente querellado la corrección monetaria, sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país; desde la fecha de interposición de esta Querella, y en el supuesto negado, entonces se ordene este concepto desde la fecha de la notificación del ente demandado.
15.- Solicita se condene al ente querellado el pago de los intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados, la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 13/Céntimos (Bs.233.258, 13).
16.- De conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva, solicita el pago por concepto de Pago Doble de Prestación de Antigüedad y pasivos laborales, la cantidad de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Ciento Treinta y Cinco con 14/Céntimos (Bs.899.135, 14).
Finalmente Solicita la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con 45/Céntimos (Bs. 1.185.378,45), igualmente los siguientes particulares: Primero: Se Declare con Lugar la Demanda, Segundo: Se Condene a la Entidad Federal del Estado Portuguesa al pago de todos los conceptos reclamados; Tercero: Se ordene la Experticia complementaria del fallo. Cuarto: Admita, tramite y sustancie conforme a ley.
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Conviene y admite que el ciudadano JOSE HONORIO CASTILLO, mantuvo una relación funcionarial con la Gobernación del Estado Portuguesa, con el cargo de Agente del Orden Público (Policía) cumpliendo con la jornada de servicio propia de los agentes policiales, como lo es 24x24, pensionado por incapacidad mediante decreto 227-M de fecha 31/12/2009, y que se le cancelo mediante cheque la cantidad de Doce Mil Trescientos Veintidós Bolívares con 75/Céntimos, por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales.
Rechaza, niega y contradice, lo esgrimido por el querellante en cuanto a que la Entidad Político Territorial Portuguesa, presuntamente adeude conceptos al querellante surgido de la relación funcionarial.
Rechaza, niega, y contradice, el salario normal y su conformación devengado y alegado por el querellante en apoyo a la clausula 27 y 40 de la I convención colectiva en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la conformación del salario integral en base a la aplicación de la I y II Convención Colectiva (Clausulas 01, 05, 15, 09 y 10) tales conceptos los contradice por cuanto los mismo no fueron percibidos por el querellante y que la ilustración de dichos conceptos no se ajustan a la realidad.
Rechaza, niega y contradice, la deuda por prestación de antigüedad y compensación por transferencia, con fundamento al artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, al igual que la deuda por concepto de intereses moratorios, por considerarlo irrisorio.
Rechaza, niega y contradice, la presunta deuda por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones y días adicionales de antigüedad, debido a que los mismos fueron calculados en base a un salario integral irrito.
Rechaza, niega y contradice, la presunta deuda por concepto de Beneficios de Alimentación, por ser considerados temerario el reclamo, y con fundamento a unas supuestas horas extras adeudadas al actor.
Rechaza, niega y contradice, la presunta deuda por concepto de Diferencias Salariales mensuales, en base a la Clausula 27 de la I Convención Colectiva.
Rechaza, niega y contradice, la presunta deuda por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año, así como, los conceptos de vacaciones y Bono vacacional según contrato colectivo, que según el reclamante alega no haber percibido.
Rechaza, niega y contradice, la presunta deuda por diferencias salariales de diferentes conceptos que presuntamente fueron cancelados al actor durante la relación funcionarial, comprendida por las diferentes primas establecidas en las clausulas 27 de la I convención colectiva y demás primas de la II convención colectiva, que asevera el recurrente que devengo de forma regular y dejaron de ser percibidos y cuando lo percibían era de manera incompleta, tal aseveración es objetada por ser inverosímil, del mismo modo, objeta la presunta deuda por concepto de de Aporte al Fondo del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa, Horas extras no pagadas, el cual alega la parte querellada que no es aplicable por ser querellante ex -funcionario de un Servicio Policial o Cuerpo Armado.
En lo que respecta a la solicitud del reajuste de la Pensión de Incapacidad, y el pago de Diferencia de pensión de Incapacidad, es objetada en vista que tal retribución está ajustada a derecho.
En cuanto a la corrección monetaria peticionada por la parte querellante, alega la parte querellada que la misma no es procedente de acuerdo al criterio reiterado que ha mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, rechaza, niega y contradice, el pago por concepto de intereses moratorios, dado que el actor no ha probado que tales estipendios se le adeudan, al igual, objeta, el pago doble de Prestación de antigüedad y pasivos laborales con fundamento a la clausula 39 de la II convención Colectiva.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se agregue el escrito de contestación a los autos, a fin de que surta sus efectos legales.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
Copia Certificada de Antecedentes Administrativos, contentivo de 32 folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, a excepción del instrumento que riela en el folio 142, 144, 146, 147; así mismo, cabe señalar, que de los Antecedentes Administrativos, se desprende lo siguiente:
.- Solicitud de ejecución presupuestaria por concepto de pago Adelanto de Prestaciones Sociales, requerida por el Querellante, insertas en los folios 125 y 126, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Cuadro Cronológico de sueldo devengado y Jerarquía, conjuntamente con copia de cedula de identidad de la parte querellante, inserto en folio 127, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Recibo de pago de sueldos mensuales de diferentes periodos, que rielan en los folios 128, 130, 131, 134, 135, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Recibo de pago Bonificación Fin de Año de diferentes periodos insertos en los folios 129, 132, 137, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Recibo de pago Bono Vacacional de diferentes periodos, inserto en los folios 133, 136, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Evaluación Nº 16783, inserto en el folio 138, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia forma 14-08 evaluación de incapacidad residual, inserta en el folio 139, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Consulta de pensión del I.V.S.S., inserto en el folio 140, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia de Constancia de Pensionado, inserta en el folio 141, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Relación de las Primas, inserto en el folio 142, visto que la relación de primas no corresponde al recurrente, no se le otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Hojas de evaluación y desempeño para clases, que rielan en los folios 143, 147, 148, 149, 154, 155, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Oficio IG-222-07 de fecha 14-02-2007, que riela en el folio 144, no se le otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Dictamen Nº 1002 de fecha 14-07-2008, que riela en el folio 145, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Amonestación y Notificación de Falta, que rielan en los folio 146 y 147, respectivamente, se desestima por no ser objeto de la litis, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE ESTABLECE.
.- Certificación de Ingreso, inserta en el folio 151, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Hoja de Evaluación para Ascenso del personal de Agentes en todas sus Jerarquías, que riela en el folio 152, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Acta de la Junta Evaluadora, que riela en el folio 152, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Copia fotostática simple del decreto 227-M, que riela en los folios 80, 81, 82, 83, 84, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, inserta en el folio 85, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple del cheque emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, inserto en el folio 86, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Las Copias fotostáticas simple de los instrumentos que rielan en los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, no se le otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE ESTABLECE.
En su escrito de Promoción de Pruebas, consigno los siguientes documentos probatorios:
.- Copia fotostática simple de Bonificación Especial por Años de Servicios, que riela en el 168, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento, que rielan en los folios 169, 170, 171, 172, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Las Copias fotostáticas simple de los instrumentos que rielan en los folios 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, no se le otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 08 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte recurrente que en fecha 01 de enero de 1992 ingreso a la Policía del estado Portuguesa, en el cargo de Agente, y que luego fue ascendiendo en el transcurso de los años, que desempeñaba una jornada de servicio 24*24, entiéndase 24 horas diarias de trabajo y 24 horas de descanso, los días lunes, miércoles, viernes, sábados y domingo era de 72 horas de trabajo, en la semana siguiente restaba servicio los días martes y jueves, descansaba 72 horas.
Que en fecha 31 de diciembre de 2009, es pensionado por incapacidad mediante decreto Nº 227-M, con una asignación mensual de Bs 630,97 el cual representa el 70% del sueldo. Continúa señalando que en fecha 05 de mayo de 2011, recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Trescientos Veintidós con 75/Céntimos (Bs. 12.322,75), con lo que según la parte querellante pretendía cancelar sus prestaciones sociales, razón por la cual, acude a esta instancia para solicitar Reclamo/Cobro/Demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, Funcionariales, y Colectivos.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, este Juzgador pasa a esclarecer la controversia planteada, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:
1.- Solicita para efectos de cálculos, se determine el Salario Normal y Salario Integral; tomando en consideración la primas contenidas en la clausula Nº 27 y 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa: bono alimentación a razón de Bs.F.3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997; el bono de transporte a razón de Bs.F.3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997; más prima de transporte; más prima por hijos; más prima por hogar; más prima por antigüedad; más prima de profesionalización; más compensación por antigüedad; más prima por jerarquía; más prima de alimentación; más bono único de riesgo; más otros complementos bono; más complemento por gastos de; más bono compensatorio; más prima por compensación; más gastos/alimentación; más prima vivienda; más la incidencia de horas extras; así como las incidencias del Bono Vacacional e incidencias de la Bonificación de fin de año, para efectos de determinar el Salario Integral.
En función a la petición anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, donde puntualizó:
“(…) De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador (…)”.
La definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1997, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal” y el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A):
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal (…)”.
Luego de conceptualizar los términos de salario Normal y Salario Integral, antes de determinar los conceptos que lo conforman, de conformidad al artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, y lo consagrado en las clausula Nº 27 y 40 de la I Convención Colectiva mencionada inicialmente, este jurisdicente considera oportuno comprobar si los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban amparados por la I y II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa para el momento de la terminación de la relación de empleo, situación que es de suma importancia a los fines de determinar si los beneficios que allí contempla forman parte o no del Sueldo devengado, y en consecuencia tienen una incidencia significativa para el cálculo de las prestaciones sociales; para ello es prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Corte Segunda Contencioso, en fecha 03/03/2010 en el Expediente N° AP42-R-2007-001683, “(…) En este contexto, entonces, visto que el Estado a través de la precitada Ley ha establecido un marco general que regirá únicamente las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios policiales y las diferentes administraciones, como lo son: la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y que cualquier derecho laboral y de seguridad social que no estuviere en la precitada Ley sería regulado mediante sus reglamentos y resoluciones, estima esta Corte que la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva bajo estudio, es aplicable a los mismos hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide (…)”.
Ahora bien, determinado el derecho que sobreviene a los funcionarios policiales con respecto a las convenciones colectivas objeto de estudio, y por cuanto el apoderado judicial del ente demandado en la contestación de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir, los argumentos y pretensiones de la parte demandante, alegando que dichos conceptos no fueron percibidos por el demandante y que la ilustración de los mismos no se ajusta a la realidad; ante tal aseveración este sentenciador en aras de la búsqueda de la verdad, procede a la revisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, en tal sentido, observa que en los folios 128, 130, 131, 134,135, de la pieza Nº 01 del caso de marras, reposan recibos de pago del sueldo mensual, instrumentos aportados al proceso por la parte querellada, donde se ilustra que el demandante percibía como asignación mensual el concepto de Sueldo Personal Fijo y el concepto Prima por Compensación; ahora bien, ante ello, este jurisdicente observa lo siguiente: Aun cuando se evidencio en los folios 128, 130, 131, 134, 135, que el recurrente no percibía los conceptos que hoy reclama y que alega forman parte del salario por estar consagrados en las convenciones colectivas en las que fundamenta sus pretensiones, tampoco es menos cierto que en virtud del criterio asentado por la Corte Segunda en fecha 03/03/2010 en el Expediente N° AP42-R-2007-001683, ya resaltado con anterioridad, y el cual este sentenciador acoge, la mencionada Corte, estableció que los funcionarios policiales adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, le son aplicables los derechos estipulados en I y II convención colectiva de los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, en consecuencia, se procede a revisar y analizar los conceptos reclamados por el recurrente y determinar su procedencia o no, según el caso.
Siendo así y determinado que los funcionarios policiales, se encuentran amparados por I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa vigente desde hasta el 31-12-2004 (en lo adelante denominado I Convención Colectiva), y la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa vigente desde el 01/01/2005 hasta 31-12-2006 (en lo adelante denominada II Convención Colectiva); en este sentido, aplicando la norma y el criterio asentado por la Corte Segunda Contencioso, al caso de marras, este Tribunal observa que el recurrente para el momento de la finalización de la relación de empleo por motivo de pensión de incapacidad, se encontraba amparado por las mencionadas convenciones colectivas, ambas inclusive, esto es desde el 01-01-1996 hasta que entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 07-12-2009. En consecuencia, resulta oportuno transcribir parcialmente las clausulas 27 y 40 de la I Convención Colectiva, a las que el recurrente hace mención en su escrito libelar:
“(…) Cláusula Nº 27: OTRAS PRIMAS: La Gobernación del estado conviene en hacer un estudio o evaluó cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.
Cláusula Nº 40: BONOS (ALIMENTICION Y DE TRANSPORTE): La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y deposito del presente convenio colectivo a cancelar a cada uno de sus trabajadores dichos bonos, según los decretos emanados para este fin y sus incrementos, dichos beneficios se cancelarán a todos los trabajadores Activos y Jubilados, de la siguiente manera: Bono de Alimentación Bs. 3,00 desde 1996-1999; Bono Transporte Bs. 3,00 desde 1996-1997; Este beneficio se perderá cuando el funcionario llegue a devengar la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales (…)”.
De lo transcrito con anterioridad, y de conformidad a las clausulas invocadas por el recurrente en el 1º Previo, se evidencia que existe una incongruencia entre lo invocado y lo plasmado en las clausulas 27 y 40, es decir, el recurrente señala con fines explicativo, un cuadro descriptivo con una cantidad de primas que a su parecer conforman el salario normal, alegando que las mismas están contenidas en la clausula 27 y 40 de la I convención Colectiva, y que, al revisar el contenidos de dichas clausulas, se evidencia, tal cual, se plasmó con anterioridad, que las mismas solo establecen la prima de Jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.. y los Bonos de Alimentación y Transporte; es por ello, que este jurisdicente considera oportuno pronunciarse solo sobre lo contenido en las clausulas 27 y 40, en las que fundamenta su derecho el recurrente, sin que sea considerado como menoscabo de sus derechos, acotando que, lo que respecta a las demás primas invocadas, este sentenciador se pronunciara en los parágrafos sucesivos.
Ahora bien, al realizar una revisión de las clausulas que el recurrente reclama, para determinar cuales forman parte del salario normal, este sentenciador lo hace bajo la siguiente consideración:
.- Prima de Jerarquía, cursa en el folio 127 de la pieza Nº 01 del expediente, cronológico de salarios devengados y la jerarquía desempañada desde el año 1992 hasta el año 2008, y de conformidad a la clausula Nº 27 de la I Convención Colectiva, establece el pago del mencionado concepto. Sin embargo, en virtud que el mencionado concepto no está determinado, y no precisa la forma de calcularlo, sino que se hace referencia al mismo de forma genérica, es por ello, que resulta forzoso para este sentenciador declarar su Improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
.- En lo que respecta a las Primas de: Eficiencia, Transporte, Alimentación, y Capacitación técnica, en virtud, que la clausula bajo estudio, establece dichos concepto de forma genérica, y para efectos de cálculos resulta indeterminable, en consecuencia, Se Niega lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
.- Prima antigüedad, de conformidad a la clausula 27 de la I convención colectiva, y en concordancia con la clausula 11 de la II convención colectiva de los empleado de la gobernación del estado Portuguesa, y según el folio 85 donde reposa planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se refleja la fecha de ingreso y fecha de egreso, información útil para determinar la antigüedad, se denota que el recurrente desde su fecha de ingreso hasta su egreso tenía una antigüedad de 18 años de servicio, Se Acuerda la cancelación del concepto Prima por Antigüedad a partir del 01-01-2005 hasta el 31-12-2006 el 15 % sobre el sueldo base; y desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2009 el 20% sobre su sueldo base. En consecuencia, este concepto forma parte del salario normal. ASÍ SE DECIDE.
.- En lo que respecta a los Bono de Alimentación y Bono de Transporte: tal cual como reza la clausula 40 de la I Convención Colectiva, señala expresamente lo siguiente “(…) La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y deposito del presente convenio colectivo a cancelar a cada uno de sus trabajadores dichos bonos, según los decretos emanados para este fin y sus incrementos, dichos beneficios se cancelarán a todos los trabajadores Activos y Jubilados (…)”.
. En atención a lo parcialmente transcrito, se colige que para ello, el ejecutivo regional ordenaría la cancelación de dichos conceptos a través de decretos destinados para tal fin; en análisis a la solicitud del recurrente, se evidencia que cursa en el folio 127 cronológico de salarios devengados por el recurrente desde el año 1992 hasta el 2008, del cual se denota que para el año 1996 fecha a partir del cual nace este derecho, el recurrente devengaba un sueldo mensual de 31.200, y para el año1997 un sueldo mensual de 76.090, lo que indica que el derecho alegado es aplicable al recurrente para los periodos 1996 y 1997; en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la clausula bajo estudio, se Acuerda la cancelación integra por los conceptos de Bono de Alimentación de Bs.3,00 y Bono de Transporte Bs 3,00 para el periodo 1996 y el mismo concepto y monto para el período 1997; acotando que de conformidad al 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mencionados conceptos son considerados de carácter No salarial. ASÍ SE DECIDE
Igualmente, como segundo punto previo, señala la parte actora “con fines explicativos” lo correspondiente al “salario diario integral”, indicando que éste fue obtenido “de conformidad con la cláusula 01 de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo alusión a la incidencia de Horas Extras, Incidencia de Bono Vacacional e Incidencia de la Bonificación de fin de Año, al respecto este sentenciador considera prudente pronunciarse sobre su procedencia más adelante, tomando en consideración que tales incidencias forman parte del asunto controvertido, y que debe ser resulto de forma individual, haciendo la acotación que según lo dispuesto en el artículo 146 de la ley ejusdem, las incidencias del Bono Vacacional y de la Bonificación de fin de año, forman parte del salario integral, y deben ser tomadas en consideración para el cálculo de prestaciones sociales.
2.- En lo que respecta a la solicitud de pago de Prestación de Antigüedad de conformidad al artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los intereses moratorios devengados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del término de la relación funcionarial entiéndase el 31 de diciembre de 2009.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente: “(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador(…)”.
Ahora bien, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 01-01-1992 hasta el 31-12-2009, fecha en la cual fue pensionado por incapacidad -tal como se desprende de los folios 08, 81, 82, 83, 84 del expediente pieza Nº 01; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
De la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios 85 y 86 consignado por el actor, riela recibo de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Doce Mil Trescientos Veintidós con 75/Céntimos (Bs.12.322, 75), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011. Pago éste reconocido en el escrito libelar. Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago, para efectos de cálculo, se ordena tomar como punto referencial el folio 127 donde riela cronológico de sueldos devengados desde el año 1992 hasta el año 2008, instrumento que reposa en los antecedentes administrativos, aportados al proceso por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.
3.- De la solicitud de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y los días adicionales de antigüedad desde la fecha del ingreso hasta la fecha del 31 de diciembre de 2.009 en que dejaron de pagarle el salario y se le comenzó a pagar la pensión de incapacidad.
Paralelo a lo anterior, cabe señalar que de manera confusa la parte actora alude a la deuda por “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” como un total general sin deducción ni anticipo alguno, siendo que se evidencia en el folio 85 planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, de la cual se desglosa una serie de conceptos calculados para el pago de prestaciones sociales, como lo son “Prestación de Antigüedad Art. (108 L.O.T.), desde el 07/10/1998 hasta el 31/12/2009”, así como los “Intereses por capital no colocado (Prestación de Antigüedad), y los montos recibidos por concepto de anticipos de prestaciones sociales, por lo que lo procedente en todo caso sería solicitar una diferencia por tales conceptos.
Por otra parte, presenta cuadro explicativo del monto a reclamar, sustentando tal solicitud en el previo 2º del libelo de la demanda, en cuanto a la conformación del salario normal y salario integral en base a conceptos que, a su decir, constituyen parte del salario diario integral; en atención a ello este sentenciador, resalta que tal como se explico con anterioridad, los conceptos que el recurrente considera forman parte del salario, y que no están contenidos en las clausulas 27 y 40 de la I convención Colectiva, serán resuelto en los numerales posteriores; en virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, ordenar la experticia del concepto reclamado, tomando en consideración, que la prima de antigüedad ya acordada por este juzgado forma parte del salario normal, y por ende tiene una incidencia en el cálculo de bono vacacional, bonificación de fin de año, y estos para la determinación del salario integral tomado para el cálculos de la prestación de antigüedad, acotando que se deben deducir los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el recurrente que rielan en los folios 125 y 126 del expediente judicial, así como el monto recibido por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, y de ser necesarios incluir otras Primas que sean acordadas si fuere el caso. En consecuencia, se Acuerda la experticia del monto cancelado, a fin de determinar las diferencias existentes a favor del trabajador, y en consecuencia, se Acuerda la respectiva cancelación incluyendo las diferencias resultantes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto a la Solicitud del pago por concepto de beneficios de alimentación que alega el recurrente se le adeudan, desde la fecha 01/01/1999 hasta el 31/12/2009; al respecto, cabe señalar, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004).
Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 4 y 12 de la Ley ejusdem, que reza lo siguiente:
“(…) Artículo 4º: En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley.
Artículo 12. La presente Ley estará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación: En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en la vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado (…)”.
En base a los artículos parcialmente transcrito, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, se reitera mejorar el estado nutricional del trabajador, del mismo modo, el legislador atendiendo a las normas relativas al presupuesto público, previó que, en lo que respecta a la administración pública otorgo un lapso para la entrada en vigencia de la mencionada ley, entiéndase desde el 27 de diciembre de 2004, pues entonces, de allí, se subsume, que aquellas instituciones que no habían cumplido con el pago del beneficio de alimentación para esa fecha, estarían obligados al pago del mismo a partir del mes de 01 de julio de año 2005; en todo caso, tal reclamación por parte del querellante debería versar a partir del 01-07-2005 y no desde el 01-01-1999 como lo solicito en el escrito libelar, del mismo modo, el legislador preciso, que el beneficio nacerá desde el momento en que le sea otorgado al trabajador.
En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:
“(…) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002 En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
...Omissis...
Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: Carmen Alicia Quintero Vs. Gobernación del Estado Apure) Así se decide(…)”.
Así pues, señalado lo anterior, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio, que a su decir no le fue pagado el beneficio analizado desde la fecha de su ingreso hasta su egreso por ser pensionado por incapacidad, dicho de forma, que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto desde el 01-07-2005 hasta el 31-12-2009, tal como se explico en parágrafos anteriores, en el tiempo y jornada alegada por el recurrente, aunado a eso, se evidencia en el folio 138 de la pieza principal del expediente judicial, reposa Evaluación Nº 16783 emitida por al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 15-11-2007, con pérdida de incapacidad para el trabajo del 67%; así también, cursa en el folio 140 consulta de pensión de fecha 26-06-2008 con estatus de Activo; y en el folio 145 Dictamen emitido por la Procuraduría del estado Portuguesa de fecha 14-07-2008 con respecto a la procedencia de la Pensión por Incapacidad por un monto del 70% del sueldo devengado; siendo así, acoge el criterio este sentenciador, que para los efectos de esta solicitud, no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, y atendiendo a las instrumentales que se señala con anterioridad, aportadas al proceso por el ente querellado en los antecedentes administrativos, hace presumir a este juzgador, que el hoy recurrente para poder tramitar de forma regular su pensión por incapacidad ante el I.V.S.S., debió cumplir con una serie de requisitos, en la que cabe mencionar haber transcurrido más de 52 semanas de reposos, y en tenor de lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 en fecha 27 de diciembre de 2004, vigente para la fecha de la reclamación, según el artículo 2 reza lo siguiente: “(…) otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…)”, lo que implica que el merecido derecho nace por la prestación efectiva de la jornada laboral, es por esta y las razones ya expuestas, que mal pudiera este juzgador, acordar el pago del beneficio de alimentación sin existir en el expediente judicial prueba fehaciente que evidencie los días laborado por el recurrente, en consecuencia, resulta forzoso Negar el pago reclamado por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
5.- En lo que respecta, al reclamo del concepto de Diferencias Salariales mensuales, el recurrente lo hace, bajo el siguiente alegato: Que “De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, “(…) se le adeuda a mi representado, desde el 01 de Mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada(...)”.
Así, se debe señalar que la cláusula 27 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Estado Portuguesa, acordó lo siguiente:
“(…) La Gobernación del estado conviene en hacer un estudio o evalúo cada año al Trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.(…)”.
De lo citado se colige que, no existe un beneficio en concreto, y mucho menos ponderado económicamente en la referida cláusula, sino que la misma se refiere al convenio efectuado por las partes suscribientes de consumar un “estudio o evalúo cada año al trabajador.
Por lo tanto, visto que sin mayor precisión fueron fundamentadas las “diferencias salariales mensuales” solicitadas en la referida cláusula, sin que tal reclamo resulte procedente conforme fue elaborada la norma referida, y advirtiendo que este Juzgado no puede sustituirse en los argumentos de las partes, es forzoso para esta Juzgador, negar el concepto solicitado bajo tal fundamento. ASÍ SE DECIDE.
6.- Solicita el recurrente, por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula 05 de la I convención colectiva, 90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997; y de acuerdo a la clausula 15 de la II convención colectiva, solicita 120 días de salario a partir del 2005, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad.
Ahora bien, para efectos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 25, se evidencia lo siguiente:
“(…) Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva (…)”.
Ahora bien, quedando establecido, que el mencionada concepto puede variar de acuerdo a lo convenido en las contrataciones colectivas, este sentenciador, procede a revisar lo consagrado en las convenciones colectivas, y si el pago realizado por el ente querellado, se ajusta o no a derecho, para ello, colige que de acuerdo a la clausula Nº 05 de la I convención colectiva de empleado de la gobernación del estado Portuguesa, vigente a partir del 01-01-1996, en lo que respecta a Bonificación de Fin de Año, establece lo siguiente: La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año equivalente a noventa días (90) de sueldo para 1996, y ciento veinte días (120) a partir de 1997. En cuanto a la II convención colectiva, la clausula 15 establece lo siguiente: El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados.
En base a lo anterior, este juzgado observa lo siguiente: Cursa en el folio 129, 132, 137, 168 del expediente, recibos de pago por concepto de Bonificación de fin de año de los periodos 2005, 2006, 2007, 2009, respectivamente, y se evidencia de los cálculos matemáticos, según el instrumento aportado por la parte querellante, que el ente público para el periodo 2005 y 2006 cancelo por el concepto bajo estudio 90 días de salario normal (Sueldo Básico + Prima por Compensación), y para el periodo 2007 cancelo 100 días de salario normal. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en la clausula 05, el ente querellado adeuda para los periodos 2005, 2006, 2007, 30 días de salario normal, en virtud de ello, se ordena hacer el re cálculo del mencionado concepto tomando en consideración para el sueldo normal la prima de antigüedad acordada en el punto 1, del capítulo VII del presente fallo; así mismo, riela en el folio 168, recibo de pago por concepto de Bonificación de fin de año del periodo 2009, en el que se evidencia que el ente querrellado cancelo al querellante por el mencionado concepto 160 días de salario normal, evidenciándose que la Prima por Antigüedad no fue considerada para efectos del cálculo del mencionado concepto, en consecuencia, se ordena re calcular el concepto de Bonificación de fin de año para el periodo 2009, tomando en consideración la Prima de Antigüedad, y de resultar alguna diferencia a favor del funcionario, se ordena su cancelación, ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los periodos comprendidos para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2008, resulta forzoso para este sentenciador determinar si existe una diferencia o no, en virtud de que el recurrente no aporto ningún elemento probatorio, que permita crear una convicción a su favor, sobre los hechos controvertidos, por lo que considera quien decide, que el recurrente pudo aportar algún instrumento al proceso, en tiempo oportuno, a los fines de determinar si existía alguna diferencia, y no lo hizo; en consecuencia, de conformidad al artículo 506 del código de Procedimiento Civil, se declara Improcedente el pago para los periodos señalados en este parágrafo. ASÍ SE DECIDE.
7.- en cuanto a la solicitud del pago de Bono Vacacional: considera oportuno quien decide, resaltar el criterio que de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.
Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente: de conformidad a la clausula Nº 09 de la I convención colectiva de empleado de la gobernación del estado Portuguesa, vigente a partir del 01-01-1996, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, establece lo siguiente:
PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DIAS DE BONIFICACION
01 a 05 años 15 21
06 a 10 años 18 25
11 a 15 años 21 30
16 años y más 25 35
Mientras que la Clausula 10 de la II Convención colectiva vigente a partir del año 01-01-2005, establece:
PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE BONIF. 2005 DIAS DE BONIF. 2006
01 a 05 Años 18 45 47
06 a 10 Años 21 45 47
11 a 15 Años 24 45 47
20 Años o más 28 45 47
Cursa en el folio 133 y 136, recibo por concepto de pago de bono vacacional correspondiente a los periodos 2004/2005 y 2005/2006 respectivamente, producto del cálculo matemático, se constato que se cancelo por tal concepto 40 días de Sueldo Normal (Sueldo Básico + Prima por Compensación) devengado por el recurrente para el momento de los respectivos pagos; ahora en atención a lo consagrado en las convenciones colectivas, el recurrente para el periodo 2004/2005 tenía 14 años de servicio en la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, para lo que le correspondía 30 días de Bono vacacional, calculado en base al sueldo normal de conformidad al artículo 145 de la ley orgánica del trabajo, en consecuencia, se evidencia que aun cuando el ente querellado cancelo 10 días de mas en comparación a lo establecido en la convención colectiva, se denota que los cálculos para el referido pago no se tomo en consideración el concepto hasta ahora acordado en el presente fallo (Prima por antigüedad); y en lo que respecta a los periodos 2005/2006 se evidencia que el ente querellado cancelo 40 días de sueldo normal y atendiendo a lo establecido en la II convención colectiva vigente desde el 01-01-2005 le correspondía al recurrente 47 días de Salario Normal, quedando evidente que el ente querellado le adeuda 7 días de salario calculados en base al salario normal, incluyendo los conceptos acordados por este juzgado, en consecuencia, se Ordena hacer el re cálculo del mencionado concepto para los periodos 2004/2005, 2005/2006, y de existir una diferencia a favor del funcionario, se ordena su respectiva cancelación por parte del ente querellado. ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta a los períodos comprendidos para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009; resulta forzoso para este sentenciador determinar si existe una diferencia o no, en virtud de que el recurrente no aportó ningún elemento probatorio que permita crear una convicción a su favor, sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, de conformidad al artículo 506 del código de Procedimiento Civil, se declara Improcedente el pago para los periodos señalados en este parágrafo. ASÍ SE DECIDE.
8.- En cuanto a la solicitud de cancelación de Diferencias salariales por diferentes conceptos que le fueron pagados a su representada durante la relación funcionarial; En efecto, la parte querellante señala que, “De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda “(...) desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a su representado durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones le eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º del libelo (…)”; por otra parte, el apoderado judicial del ente querellado, alega en su escrito de contestación, lo siguiente “(…) ante tal aseveración se objetan los referidos argumentos inverosímiles ya que si tales incidencias productos de presuntos conceptos, bonos o primas hubiesen sido canceladas, los mismos formaran parte del salario normal, lo cual no es cierto(…)”.
Ahora bien, partiendo de los conceptos reclamados, los alegatos esgrimidos por las partes, y determinado como ha quedado la aplicación de la I y II convención colectiva de los empleados de la gobernación del estado Portuguesa, a los funcionarios policiales adscrito a la Dirección General de la Policía, en virtud de que el apoderado judicial del ente querellado se limito solo a objetar, los alegatos del querellante, sin aportar al proceso ningún medio probatorio que lo exima del cumplimiento de la obligación, este sentenciador pasa analizar la procedencia de tales conceptos, y lo hace de la siguiente forma:
a) En lo que respecta a la Prima Transporte, Prima de Alimentación, y Prima por Antigüedad, Prima por Jerarquía, Bono de Alimentación y Bono de Transporte; en virtud, de que los mencionados conceptos, ya fueron resueltos en el punto 1.- del capítulo VII del presente fallo, en consecuencia, este jurisdicente considera inoficioso volver a pronunciarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
b) Prima por Hogar, de conformidad a la clausula 26 de la I convención colectiva de los empleado de la gobernación del estado Portuguesa, se acuerda la cancelación Bs 1.00 desde el 01-01-1996 hasta el 31-12-2004, y de acuerdo a lo dispuesto en la clausula 12 de la II convención colectiva de los empleado de la gobernación del estado Portuguesa, se acuerda la cancelación de Bs. 2.50 desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2009; en consecuencia, Se Acuerda el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.
c) En lo que respecta a los conceptos solicitados por el recurrente: Compensación por antigüedad, Otros complementos bono, Complemento por Gastos de, Bono Compensatorio, Prima Vivienda, Gastos/alimentación; de la revisión exhaustiva de la I y II Convención Colectiva, no se evidencia que tales derechos invocados por el recurrente se encuentren plasmados en las mismas, en consecuencia, al ser un reclamo impreciso e indeterminado, conlleva forzosamente a este jurisdicente Negar lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
d) Prima por Hijos; de conformidad a la clausula 26 de la I convención colectiva de los empleado de la gobernación del estado Portuguesa, clausula 13 de la II convención colectiva de los empleado de la gobernación del estado Portuguesa, y de la verificación de los folios de la pieza Nº 01, donde reposan las partidas de nacimiento de Ronald José Castillo Parra (folio 172), Raiza Lismar Castillo Parra (folio 169), Juan Carlos Castillo Parra (folio 171), Adriana de Carmen Castillo Parra (folio 170), con edades hasta la fecha 31-12-2009 en que termina la relación de empleo por pensión de incapacidad, de 20 años, 18 años, 16 años, 14 años, respectivamente, en consecuencia, del valor probatorio otorgado a los mencionados instrumentos, Se Acuerda , la cancelación concepto Prima por Hijos de Bs. 1,00 por cada hijo, estableciéndose de la siguiente forma desde el 01-01-1997 hasta el 31-12-2004, la cantidad mensual de Bs 4,00; desde el 01-01-2005 hasta el 31-07-2007 la cantidad mensual de Bs. 8,00; desde el 01-08-2007 hasta el 31-12-2008 la cantidad mensual de Bs. 6,00; desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 la cantidad mensual de Bs. 4,00.. ASÍ SE DECIDE.
e) Prima por Compensación; se evidencia en los folios 128, 130, 131, 134,135, de la pieza Nº 01 del caso de marras, donde reposa recibos de pago del sueldo mensual, instrumentos aportados al proceso por la parte querellada, donde se evidencia, que tal concepto fue cancelado de forma regular y permanente al querellante en su remuneración mensual, razón por la cual se Niega lo peticionado, en virtud de que el ente empleador cumplió con el pago del concepto; así mismo, cabe destacar, que de conformidad al artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del trabajo, forma parte del salario Normal. ASÍ SE DECIDE.
f) Bono único de riesgo, señala el recurrente en el libelo de la demanda en el folio 45, lo siguiente “(…) 10º.17 Bono único de riesgo: pagado por el ente demandado (…)”, tal y como lo señala el mencionado concepto fue cancelado el ente público; ahora bien, en lo que respecta a su incidencia en el salario integral, cabe destacar que el mencionado concepto tal como lo indica su denominación, representa un bono único, en consecuencia, de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal concepto no forma parte del Salario Normal y no tiene incidencia en el Salario Integral. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez determinado los conceptos procedentes reclamados por el querellante, y en base a los argumentos ya esgrimidos, se colige que el salario Normal está determinado por los siguientes conceptos: Salario Básico Fijo, mas Prima por Compensación, mas Prima por Antigüedad, mas Prima por Hijos, Prima por Hogar; y el Salario Integral comprende el Salario Normal mas las incidencias del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año. ASÍ SE DECIDE.
9.- De la solicitud de reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa” y sus intereses moratorios, el fundamento utilizado por el querellante para solicitar el “reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (…) desde el 01/01/1.995 hasta el 31 de diciembre de 2.000 (…)” fue la sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad Nº 15 Extraordinario del 23 de noviembre de 1994.
No obstante a ello, se debe precisar que la decisión dictada no ordenó efectuar los reintegros de los descuentos realizados por concepto del aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa; por el contrario, en el dispositivo de la misma se “Fijo el inicio de los efectos del (…) fallo a partir de su publicación en la (...) Gaceta Oficial”; por lo que no podría este Juzgado ordenar el reintegro de los descuentos presuntamente efectuados, ya que se encuentran fundamentados en fecha anterior a dicha oportunidad, en concreto “desde el 01/01/1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 (…)” (Vid. Sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa).
Asimismo no debe dejar de observarse que el querellante tampoco trajo a los autos elementos probatorios suficientes que hicieran entrever que la Gobernación del Estado Portuguesa haya realizado la totalidad de los descuentos indicados, por lo que tampoco se habría cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia Se Niega el concepto reclamado, es decir, el reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa, y sus intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.
10.- Con relación a las Horas Extras Nocturnas, reclamadas por el recurrente, debe precisarse que las mismas se refieren a las horas de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legalmente establecida, de manera que para proceda su pago requiere prestación efectiva del servicio en un horario que exceda el establecido.
En este sentido, el querellante alude a lo siguiente: “De conformidad con el último aparte del (sic) artículo (sic) 63 y 77 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; el (sic) artículo (sic) 155, 156, 195 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 90 Constitucional, en concordancia con el artículo 65 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; le adeuda (...) el ente demandado, dada la preeminencia de la jornada nocturna durante el tiempo de servicio que prestó al ente demandado, jornada que d[a] por reproducida en su totalidad, en este punto, y que señal[ó] en el capítulo I de los Hechos; por concepto de horas extras nocturnas calculadas conforme a los referidos artículos; la cantidad de Bs. 113620,88 (...)”. De igual modo presentó a este Juzgado un cuadro esquemático que arroja el “TOTAL HORAS EXTRAS”.
En efecto, señala que “En fecha 01 de diciembre de 1990, (…) ingresó a la Policía del estado Portuguesa, (...) con el cargo de Agente, (…) en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones (...) de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas”.
Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el Órgano Jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras y días de descanso semanal, ante lo cual cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003 (sentencia Nº 797, Caso: Teresa de Jesús García viuda de Avendaño, de fecha 16 de diciembre de 2003) que corresponde a la parte que lo alega. En concreto, la sentencia citada consideró lo siguiente:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días (…)”.
En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de abril de 2011, expediente AP42-R-2009-000880, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa esta Corte que si bien el recurrente alegó haber prestado servicios fuera de su jornada de trabajo y en días no laborables, el mismo no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, motivo por el cual, esta Corte estima improcedente el pago de los días no laborables y de las horas extraordinarias de trabajo solicitados. Así se decide (…)”.
En lo que respecta, al caso de marras, este juzgado, observa del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia que el recurrente haya aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar la prestación de servicio en la jornada alegada, es por esta razón, y de conformidad al artículo 506 del código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 111 de la Ley del estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para este jurisdicente, determinar la veracidad de sus alegatos, en consecuencia, Niega el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.
11.- En lo que respecta a la Solicitud del reajuste de la pensión de incapacidad, y el pago de diferencias por tal concepto, el querellante manifiesta a lo siguiente:
“(…) 13º Solicito a este Tribunal se sirva ordenar el reajuste de la pensión de incapacidad de [su] representado, siendo que de conformidad con la cláusula 24, literal b) de la II Convención Colectiva, le correspondía el 90% del salario integral referido supra en el previo 2º, que debía percibir realmente al momento del retiro (31/12/2009) por parte del ente demandado, cual es, Bs. 3.419,67 (resultante del salario señalado en los previos 1º y 2º de esta Querella) y no la cantidad que incorrectamente fijó el ente demandado de Bs. 630,97.
Ahora bien, establecido el monto del reajuste de la pensión de incapacidad, en el punto 13° anteriormente referido supra, solicito a este Tribunal, se sirva ordenar también al ente demandado, el pago de la diferencia que le deuda por la pensión de incapacidad, por la cantidad de Bs. 52.985,22, desde la fecha 01/01/2.010, hasta la presente fecha del 31/07/2.011 y las que se sigan generando hasta el pago definitivo de este concepto adeudado (...)”.
Al hilo de lo anterior, es menester reproducir los artículos 14 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, los cuales disponían que:
“(…) Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo (…)”.
“(…) Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos (…)”.
De las normas transcritas se infiere, por un lado, que todos aquellos funcionarios públicos, que por razones de salud, se encuentren imposibilitados para continuar ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones en las que fue contratado, y aún cuando no cumplan con los requisitos de edad y años de servicio previsto en la norma, a los fines de otorgarle la Jubilación, podrán ser beneficiados con la Pensión de Invalidez, la cual no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%), ni mayor del setenta por ciento (70%) de su último sueldo.
En virtud de lo mencionado con anterioridad, resulta pertinente traer a colación el criterio adoptado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, (caso: Freddy Rafael Henríquez Castillo vs. Municipio Valencia del Estado Carabobo), en la cual expresó que:
“(…) En cuanto al fundamento del a quo relativo al artículo 27 del mencionado Estatuto, resulta oportuno reproducir el contenido del mismo (…).
(…) A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos (…).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe dejar establecido que no puede tenerse como válida la aplicación preferente de una convención colectiva del año 1998, esto es, con vigencia posterior a la entrada en vigor de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que fue el 18 de julio de 1986 (…)”.
Con atención, a la decisión parcialmente transcrita, se colige que el reajuste de la pensión de incapacidad y la diferencia que reclama el querellante de autos, se encuentra fundamentada en la cláusula 23 de la II Convención Colectiva con vigencia a partir del 1° de enero de 2005, mediante la cual se establece lo siguiente:
“(…) El Ejecutivo Regional se compromete en otorgar a todos los funcionarios públicos que sean pensionados por incapacidad física, el noventa por ciento (90%) del sueldo integral que este percibiendo para el momento de su retiro (…)”.
Por su lado, se constata al folio 82 y 83 Decreto Nº 227-M, a través del cual el Gobernador del Estado Portuguesa, le otorga la pensión por incapacidad al querellante de autos, indicando el 70% sobre su sueldo devengado, arrojando una asignación mensual de Bs. 630,97.
Bajo el contexto expuesto, resulta un hecho notorio judicial que en fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal (…).”
Luego, en fecha 07 de junio de 2010, el Órgano Jurisdiccional conoció la oposición presentada por el “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)” la cual fue declarada sin lugar, confirmándose la sentencia mediante la cual se suspendió los efectos de la cláusula “23 (pensión por incapacidad)”.
Así mismo, el mencionado asunto fue conocido en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2011-000081, en cuya sentencia se declaró: “DESISTIDO el recurso de apelación”; y en consecuencia “FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.”
A su vez, por intermedio de sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)”.
De lo anterior se colige que la cláusula número 23 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión del Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, el mencionado Juzgado declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada, y conjuntamente las clausulas 24 (Jubilaciones), 39 (cancelación de Prestaciones Sociales), 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación).
En consecuencia, al evidenciarse que el reajuste de la pensión de incapacidad se encuentra fundamentado en la aludida cláusula, y a su vez habiendo sido referido supra, que el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos es de reserva legal; este Tribunal debe desestimar la solicitud realizada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los argumentos ya esgrimidos, este Jurisdicente considera inoficioso pronunciarse sobre el pago requerido por el querellante con respecto a la diferencia de pensiones dejadas de percibir el 01/01/2010, hasta el 31/07/2.011 y las que se sigan generando hasta el pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.
12.- Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, este jursidicente considera prudente hacer alusión al criterio adoptado por la Sala Constitucional en la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21/09/2016, donde señala lo siguiente:
“(…) De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo (…)”.
En base a lo anteriormente descrito, este Juzgador debe acotar que el caso de autos, la controversia versa en el Reclamo/Cobro/Demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, Funcionariales, y Colectivos, ahora bien, en atención a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a la corrección monetaria, cabe destacar que tal y como lo explana la Sala Constitucional en la interpretación y alcance del artículo 92 de nuestra carta magna, las prestaciones sociales representan una deuda de valor de exigibilidad inmediata, en consecuencia la indexación monetaria, dará lugar, solo en los casos en que el patrono incumpla su obligación y adeude las cantidades liquidas, y se evidencia en el caso de marras, que riela en el folio 86, cheque emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 05-05-2011, donde cancela la cantidad de Doce Mil Trescientos Veintidós con 75/Céntimos (Bs.12.322, 75), por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, por lo que en el presente asunto, el punto controvertido es las Diferencias de Prestaciones Sociales, en atención a ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de la corrección monetaria de las Diferencias en Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, en virtud de lo acordado por este juzgado, en cuanto a los conceptos no cancelados al recurrente, y los cuales eran aplicables por estar amparado por la I y II Convención Colectiva, entiéndase las Primas por Antigüedad, Primas por Hijos, Prima por Hogar, así como también, los Bonos de Alimentación y Bono de Transporte, este Tribunal atendiendo al criterio de la Sala constitucional ya mencionado, considera ajustado a derecho, Acordar la Corrección Monetaria, solo en los conceptos que aquí se señalan, en virtud de que el ente empleador adeuda las cantidades liquidas por tales conceptos. ASI SE DECIDE.
13.- Respecto a los intereses moratorios, se observa que el ciudadano, JOSE HONORIO CASTILLO, ya identificado en autos, se desempeñó inicialmente como Agente en la Dirección General de la Policía, ente adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, y con el transcurso de los años fue ascendiendo hasta ostentar la jerarquía de Cabo 1er, en fecha 31/12/2009 le es otorgada Pensión por Incapacidad sobre un 70% del sueldo devengado, y en fecha 05/05/2011, recibe cheque Nº 87240608 emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa por la cantidad de Doce Mil Trescientos Veintidós con 75/Céntimos (Bs.12.322, 75), por concepto de liquidación final de prestaciones Sociales, según consta en los folios 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, de la pieza Nº 01 del expediente judicial; es por ello, que este juzgador, estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez es hecho notorio, que el ente querellado para efectos de cálculos de las Prestaciones sociales no tomo en consideración conceptos que fueron acordados en este asuntos, aplicables al recurrente por estar amparado por la I y II Convención Colectiva; en consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales en beneficio del querellante, calculados desde el mes de 31 de Enero del 2010 hasta el 05 de Mayo de 2011, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). ASI SE DECIDE.
14.- En lo que respecta a la solicitud de pago Doble de prestaciones Sociales de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva, por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de Pago Doble de Prestación de Antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva suscrita, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de abril de 2012 declaró nula la mencionada cláusula, en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los beneficios peticionados y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las Bonificaciones de Fin de Año, Bono Vacacional y Prestaciones Sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; deduciendo el monto recibido por el recurrente bajo los mencionados conceptos, y tomando en consideración el Salario Normal determinado por este Juzgado, no pudiendo en ningún momento el experto partir de los solos alegatos expuestos en el escrito libelar, pues es labor del experto a designar, el levantamiento de la información correspondiente, tomando en consideración el análisis esgrimido por este sentenciador en cuanto a la procedencia de los respectivos conceptos y pagos; aunado a esto, no se puede determinar que la incomparecencia del ente querellado a la exhibición prevista en torno a las asignaciones salariales variables, esto es, los salarios mensuales variables, primas y bonos, implique tener como ciertos los hechos afirmados por el querellante, conforme se aplica en el procedimiento laboral, pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del recurso funcionarial analizado. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE HONORIO CASTILLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- Prima Antigüedad.
2.1.2.- Bono de Transporte.
2.1.3.- Bono de Alimentación.
2.1.4.- Prima por Hijos.
2.1.5.- Prima por Hogar.
2.1.6.- Prestación de Antigüedad de conformidad al artículo 666 literal a) y b); y el artículo 668 literal b) parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta oficial extraordinario Nº 5.152, de fecha 19/06/1997.
2.1.7.- Diferencias de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales.
2.1.8.- La Indexación o Corrección Monetaria, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.1.9.- El Pago de Intereses Moratorios, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.2. Se Niega el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1.- Prima de Jerarquía.
2.2.2.- Prima de Eficiencia.
2.2.3.- Prima de Transporte.
2.2.4.- Prima de Alimentación
2.2.5.- Prima de Capacitación Técnica.
2.2.6.- Beneficio de Alimentación
2.2.7.- Diferencias Salariales Mensuales.
2.2.8.- Compensación por Antigüedad.
2.2.9.- Otros Complementos Bono.
2.2.10.- Complementos por Gastos de.
2.2.11.- Bono Compensatorio.
2.2.12.- Prima Vivienda.
2.2.12.- Gastos/Alimentación.
2.2.13.- Prima por Compensación
2.2.14.- Bono Único de Riesgo, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.2.15.- Reintegro del Descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas armadas del Estado Portuguesa.
2.2.16.- Horas Extras Nocturnas.
2.2.17.- El Reajuste de la Pensión de Incapacidad, y el Pago de Diferencias por el mencionado concepto.
2.2.18.- El pago Doble de Prestación de Antigüedad y Pasivos Laborales.
2.3 Se Ordena el recálculo de la Bonificación de Fin de Año del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.4 Se Ordena el recálculo del Bono Vacacional del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.5 Se Ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ
Publicada en su fecha a las 2:00 pm
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