REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 31
EXP: 7033-16
JUEZ PONENTE: ABOGADO MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Enero de 2016, por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano JESUS RAMIRO CARRASCO, en contra del auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impusieron, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 84.3 del Código Penal.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2017, se admitió el recurso interpuesto con base al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogada ENID ZULAY JIMENEZ, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omisis…”
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA

eesta (sic) Defensa en la Audiencia Oral consideró que el Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado le Complicidad no se corresponde con los elemento presentado por la Fiscalía y que en todo caso pudiéramos estar en presencia en un delito de aprovechamiento de vehículo Automotor, toda vez que la victima señala que el hecho ocurrió el día 12-12-2015, a las 07:00am, en Jurisdicción del Estado Lara y no es sino hasta el día 13-12-2015, a la 01:00 de la mañana en Acarigua específicamente en el Barrio 05 de Diciembre donde aparece el vehículo automotor, no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hay flagrancia.

El tribunal decretó la Calificación en Flagrancia cuando no estaban llenos los supuestos del Articulo 234 del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 ejusdem, por lo que le Tribunal no observó, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio Publico, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELFMENTOS DE CONVICCIÓN, para e marque el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, específicamente el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y no ejerció efectivamente el Control Judicial, dando valor probatorio a un reconocimiento ilegal, ya que hubo tiempo suficiente para rea izarlo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acordó la declinatoria de competencia.

CAPITULO III PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto solicito:
1) Se declare CON LUGAR el presente recurso.
2) Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control N° 4 en fecha 18-12-15, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi defendido y en su lugar sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3 ejusdem, y se encuadre de acuerdo a los supuestos presentado por el Ministerio Público, se le de la calificación jurídica correspondiente, como lo es el Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito, y al no haber Flagrancia, existe una privación Ilegitima de Libertad, todo ello a los fines de que pueda sujetarse al proceso y asistir a sus actividades académicas ya que se encuentra estudiado,
3) Ordene la LIBERTAD de mi defendido y se le otorgue una Medida menos gravosa que le permita sujetarse al proceso.”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

…omisis…” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Defensor Público Apela del Auto o decisión de la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2016, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que recayó sobre el ciudadano: JESÚS RAMIRO CARRASCO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, concatenados con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica:
1. Que el hecho no fue flagrante, por cuanto no estaban llenos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del análisis de lo fundamentado por la defensa en su escrito, observa esta Representación Fiscal que;

1. En cuanto a la primera violación, según la Defensa Pública, podemos señalar lo siguiente: A sido reitera y sostenida la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a decisiones relacionadas con las detenciones de personas de manera flagrante, donde se ha establecido que el Tribunal de Control puede decretar Medida Privación Judicial Preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, siempre que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Entre la que podemos señalar: 1.- Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, y con la sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal.

En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad del ciudadano JESÚS RAMIRO CARRASCO, en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO en su condición de defensor público del ciudadano JESÚS RAMIRO CARRASCO contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2015, en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente, en el Capítulo I, luego de narrar los hechos, alega:

“CAPITULO I

DE LOS HECHO IMPUTADOS POR (sic) EL MINISTERIO PUBLICO.
Según acta policial de fecha 12-12-2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, despojan de su vehículo automotor a un ciudadano varios sujetos armados, en jurisdicción del Estado Lara, señala las actuaciones que el día 13-12-2015 a la una de la mañana en el barrio cinco de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, es vista la camioneta cuyas características coinciden con la robada en fecha 12-12-2015, señala las actuaciones que una vez detenido el vehículo y las personas, la victima supuestamente reconoce a mi defendido como una de las personas que supuestamente se encontraba entre las que le quito la camioneta en fecha 12-12-2015, tal reconocimiento lo realizan sin las condiciones establecidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; es lógico que la victima crea conocer a los agresores pero en el momento de formular la denuncia no hace la descripción que correspondiera con las características de mi defendido, vale decir es un reconocimiento temerario para justificar de alguna manera la participación de mi defendido en el hecho señalado, hasta esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público había pre-calificado el delito como Robo Agravado de vehículo en grado de coautoría, solicitando además la privativa de Libertad y la declinatoria de competencia ya que el hecho fue cometido en jurisdicción del Estado Lara.”
En tanto que, en el Capitulo II del escrito recursivo, denominado ‘DE LA RECURRIDA

eesta (sic) Defensa en la Audiencia Oral consideró que el Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado le Complicidad no se corresponde con los elemento presentado por la Fiscalía y que en todo caso pudiéramos estar en presencia en un delito de aprovechamiento de vehículo Automotor, toda vez que la victima señala que el hecho ocurrió el día 12-12-2015, a las 07:00am, en Jurisdicción del Estado Lara y no es sino hasta el día 13-12-2015, a la 01:00 de la mañana en Acarigua específicamente en el Barrio 05 de Diciembre donde aparece el vehículo automotor, no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hay flagrancia.

El tribunal decretó la Calificación en Flagrancia cuando no estaban llenos los supuestos del Articulo 234 del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 ejusdem, por lo que le Tribunal no observó, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio Publico, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELFMENTOS DE CONVICCIÓN, para e marque el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, específicamente el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y no ejerció efectivamente el Control Judicial, dando valor probatorio a un reconocimiento ilegal, ya que hubo tiempo suficiente para rea izarlo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acordó la declinatoria de competencia.

CAPITULO III PETITORIO. Por todo lo antes expuesto solicito:
4) Se declare CON LUGAR el presente recurso.
5) Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control N° 4 en fecha 18-12-15, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi defendido y en su lugar sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3 ejusdem, y se encuadre de acuerdo a los supuestos presentado por el Ministerio Público, se le dé la calificación jurídica correspondiente, como lo es el Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito, y al no haber Flagrancia, existe una privación Ilegitima de Libertad, todo ello a los fines de que pueda sujetarse al proceso y asistir a sus actividades académicas ya que se encuentra estudiado,
6) Ordene la LIBERTAD de mi defendido y se le otorgue una Medida menos gravosa que le permita sujetarse al proceso.”

Así las cosas, se constata que, el recurrente, no indica específicamente los puntos impugnados de la decisión, tal como lo señala el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de precisar el themadecidendum, conforme al artículo 432 eiusdem, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos impugnados de la decisión que han sido impugnados”

Tales recursos han sido denominados, por esta Corte de Apelaciones, como recursos formales, ya que, en si no impugnan la decisión que pretenden recurrir, sino que sólo reiteran los alegatos que hicieron en la primera instancia, lo que no permite a esta instancia superior, hacer el examen correspondiente al auto dictado por el tribunal de la primera instancia.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, revisará el auto impugnado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal, en tal sentido, observa:

Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Al respecto, se constata que la recurrida, dijo:

“…"que los hechos ocurrieron el día de ayer lunes 30/05/16 a las 8:10 de la noche, cuando se encontraba, con unos compañeros de estudio fue objeto de un robo por tres sujetos con dos armas de fuego quienes bajo amenaza lo despojan de la tablet en un salón de clase en la universidad Juan De Jesús Montilla antiguo Tecnológico, y se dan a la huida a lo que la víctima con los compañeros emprende persecución y avista entre la maleza que esta alrededor de dicha Institución encontrando a uno de los sujetos que le había robado la tablet, es luego de esto llamamos a la policía, los funcionarios le manifiestan que debía formula la denuncia.…”

Tales hechos, fueron precalificados por la recurrida, en los siguientes términos:

Por otra parte, respecto de la Calificación Jurídica de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de “CARLOS”, y adicionalmente al imputado MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, para subsumir los hechos explanados, en las normas legales correspondientes, la recurrida dijo:

“quedando así establecido con presunción razonable que es evidente en relación a los imputados JESUS RAMIRO CARRASCO y MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO, la configuración de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de “CARLOS”, y adicionalmente al imputado MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.”

En ese sentido, corresponde revisar el contenido de cada uno de los elementos de convicción apreciados por la recurrida, así:

Respecto a la precalificación jurídica de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, es preciso señalar que este tipo penal es considerado como un delito grave, complejo y pluriofensivo que establece una sanción considerablemente alta, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las Leyes, como son el derecho a la propiedad, al libre tránsito y a la vida, entre otros, y lógicamente se presume la existencia de un Peligro de Fuga por parte del imputado de autos, como lo establece el artículo 237 numerales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima, además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o permanecer oculto para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, considera este Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por lo tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, ciudadano: JESÚS RAMIRO CARRASCO, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de que también existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o,2o y 3o, y 237 numerales 2 y 3° y Parágrafo Primero del mismo Código Adjetivo Penal.

Además de ello, el Tribunal de Control consideró procedente la calificación de la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al estimar que el mismo tenia en su poder y bajo su dominio y disposición el vehículo perteneciente a la víctima del hecho, que le había sido robada momentos antes por el mismo imputado y otro sujeto que se dieron a la fuga, por lo tanto, se cumplen los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Flagrancia Propiamente Dicha, en relación con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas y respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, considera ei Tribunal de Control que es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo, dándole oportunidad a la Defensa Privada y Pública, quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de la recurrida determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión de los hechos que se le imputa.

Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, en los siguientes términos:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 230) y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura, la Sala Constitucional ha señalado:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Sentencia Nº 2580/2001 del 11 de diciembre)

Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto al cumplimiento, por parte de la recurrida, del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…) 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, la Corte observa:


El Juez de Control, en la Dispositiva del auto recurrido, además de la aprehensión en flagrancia, decreta al imputado de auto Medida Privativa de Libertad, así: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JESÚS RAMIRO CARRASCO, titular de la cedula de identidad nro. V-22.103.628, de nacionalidad: venezolana, natural de Araure, estado portuguesa nacido en fecha: 15-12-1992, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: caficultor, residenciado en la Urbanización Villa Araure, Sector Los Eucaliptos, Avenida 8-2, Casa N° 65-26, Araure, Estado Portuguesa; y MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO, titular de la cedula de identidad nro. v-16.040.622, de nacionalidad: venezolana, natural de Acarigua, estado portuguesa nacido en fecha: 06-02-1 979, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Villa Araure, Avenida 10, Casa Sin Numero, Araure, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia presentada por el Ministerio Público, en virtud de que la víctima realizó la respectiva denuncia en Acarigua Estado Portuguesa, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 59.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto imponer a sus defendidos de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a fin de asegurar el proceso, garantizar sus resultados, y evitar la obstaculización de la investigación que le daría el libre desenvolvimiento personal y que en el peor de los casos intenten evadirlo. TERCERO:SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados JESUS RAMIRO CARRASCO y MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de “CARLOS”, y adicionalmente al imputado MANUEL FRANCISCO TORRES ALVARADO, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.CUARTO:SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia.

Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.

Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 eiusdem. Y así se declara.

Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Enero de 2016, por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano JESUS RAMIRO CARRASCO, en contra del auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impusieron, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase las actuaciones al juez a quo, a fin de la prosecución de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -
El Secretario.

Exp.- 7033-16
RAGG/.-