REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
Causa: N° 6953-16
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusado: LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Defensora Pública Octava: Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA.
Víctima: PABLO MACARIO FANEITE PARRA.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva (Absolutoria).


El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por decisión dictada en fecha 11 de enero de 2016 y publicada en fecha 26 de enero de 2016, ABSOLVIÓ al ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA.
Contra la referida decisión, la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación con base en la causal establecida en el artículo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.
En fecha 13 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de septiembre de 2016, visto que todas las partes quedaron debidamente notificadas, se dictó auto fijando para el décimo día hábil siguiente la audiencia oral para la vista del recurso, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de octubre de 2016, día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral se verificó la inasistencia de las partes, declarándose desierto el acto, acogiéndose la Corte al lapso de ley para decidir.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se declaró de oficio, la nulidad del auto de fecha 08/08/2016 mediante el cual se notificó mediante cartel a la víctima y el auto de fecha 20/10/2016 mediante el cual se declaró desierta la audiencia para la vista del recurso, fijándose nuevamente la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente, a las 09:30 am. a que conste en autos la notificación de la última de las partes.
En fecha 17 de enero de 2017, visto que todas las partes quedaron debidamente notificadas, se dictó auto fijando para el quinto (5º) día hábil siguiente la audiencia oral para la vista del recurso, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de enero de 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la recurrente Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Segundo Circuito. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Defensora Publica Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, del acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ Y de la victima PABLO MACARIO FANEITE PARRA, quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en fecha 28 de enero de 2014, presentó escrito de acusación (folios 58 al 63 de la Pieza N° 01) contra el ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha sábado 28-12-2013, en horas de la noche, el ciudadano imputado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, junto a otro individuo menor de edad, se desplazaban en un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color rojo, el cual era conducido por el ciudadano P/F, quien se encontraba realizándoles una carrera de taxi en el mencionado vehículo y al momento en que se encontraban por el Colegio Fermín Toro de Araure sacan a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte someten al ciudadano P/F, para posteriormente despojarlo de dinero en efectivo, un teléfono celular marca Nokia, modelo N73, y de su vehículo, huyendo a bordo del mismo y dejando al ciudadano P/F, abandonado en la vía pública, por lo que la victima participa a las autoridades, quienes logar la recuperación del vehículo y la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, junto a un menor de edad.”

Por último, solicitó la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha 26 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar mediante la cual se admitió la acusación fiscal y se ordenó la apertura del juicio oral y público (folios77 al 79 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 81 al 85).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 11 de enero de 2016 y publicada en fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua (folios 155 al 167 de la Pieza N° 02), ABSOLVIÓ al ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA, en los siguientes términos:

“…omissis…

DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- YAIFRE RAMÓN SUESCUN CERRADA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.597.011, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario del CICPC, residenciado en Araure Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes en la sala y se le puso de manifiesto la Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1557, de fecha 29-12-2013, la cual cursa al folio N° 45 de la primera pieza de la causa practicada a un vehículo automotor clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color rojo, año 2002, placas H416VA, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y002433, serial de motor G4EH2142090, estado original y señalo en su declaración. "Reconozco el contenido y es mía la firma, los seríales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado original, el referido vehículo fue verificado ante el SIPOL no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa fiscal N° MP547718-2013 que se instruye por ante una representación fiscal ". Es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al experto.

Con esta declaración que emana de un Experto sólo quedó acreditado a criterio de quién aquí decide la existencia física, características, y el estado del vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color rojo, año 2002, placas H416VA, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y002433, serial de motor G4EH2142090, examinado por el experto, haciendo constar que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de las características y del estado de conservación del vehículo objeto de peritación. Ahora bien como éste testigo participó en la fase de investigación para practicar una Experticia de Reconocimiento Técnico en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el área de Vehículos, el mismo no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.

2.- MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.645.799, profesión u oficio: funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 Gral. José Antonio Páez, quien manifestó no tener relación de parentesco con los presentes en sala, y previo juramento de ley expone: "Eso fue a las 08:30 horas de la noche, nos encontramos en labores de patrullaje diciembre 28 de 2013, cuando escuchamos la trasmisión el centralista informó que un vehículo accent de color rojo, la placa no la recuerdo, fue robado al frente de buenaventura, luego de que se localizó el carro, dando la voz de alto, ese se visualizo en la calle 32 a la altura de malariología Acarigua, se le dio la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, donde se practicó un cacheo y se les notifico que ese vehículo había sido robado, la cual procedimiento hasta el centro de coordinación Páez, para las respectivas investigaciones y las actuaciones policiales, en el vehículo se encontraban dos muchachos uno de ellos era adolescente para ese entonces se le notificó a la fiscal de guardia del procedimiento practicado. Es todo." Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: Primera: ¿Puede indicar, si los ciudadanos le mostraron algún tipo de identificación? Respondió: No. Otra: ¿Llegaron a manifestarle el motivo por el cual llegaron a conducir ese vehículo?: respondió: en el momento que se le hizo la voz de alto los mismos mostraron un nerviosismo una mirada que no es normal. Otra: Consideraron algún elemento de interés criminalístico? Respondió: El vehículo. Otra: ¿Además de usted quien integraban la comisión policial? Respondió: Mi compañero actualmente oficial agregado TORREALBA JUAN y mi persona. Otra: ¿La centralista de radio le llego a informar a ustedes desde el tiempo que reportaron el robo? Respondió: Eso fue minutos de haber cometido el robo, fue poco tiempo, ella informó como 10 minutos después del robo. Otra: ¿Le índico la centralista la hora del robo? Respondió: Como a las 8:15 o 8:20 de la noche. Es todo. No realiza más preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. FANNYCOLMENARES, quien realizó las siguientes preguntas: Primero: ¿Indique al Tribunal el tiempo y hora de la Aprehensión? Respondió: Entre 8:30 a 9 pm. Otra: ¿Indique el lugar de la aprehensión? Respondió: calle 32 de Acarigua, a la altura de malariología Acarigua. Otra: ¿En el momento en que usted efectúa ese procedimiento policial allí habían personas que pudieron haber observado el procedimiento? Respondió: En ese momento no, era un lugar demasiado solo. Otra: ¿Tuvieron algún contacto con la victima? Respondió: No. Otra: ¿Tuvieron de alguna manera conocimiento cierto de cuando ocurrieron los hechos? Respondió: De 08:30 a 9:00 pm era un operativo, del robo como a las 08:20 o 25 fue lo que informo la central de radio. Otra: ¿Recuerda el día en que ocurrió ese procedimiento policial? Respondió: El día fue viernes porque había operativo creo que fue el 28 de diciembre 2013, Otra: ¿Que objeto lograron incautar? Respondió: Se realizo inspección corporal, a los sujetos no se le incauto nada y tampoco al vehículo, solo se incauto el vehículo como tal. Es todo, no realiza más preguntas. La JUEZ formula las siguientes preguntas. Primera: ¿Quien era el jefe de comisión policial? Respondió: Oficial Agregado TORREALBA JUAN, ¿En que unidad se trasladaban ustedes? Respondió: en una unidad moto. Otra: ¿Quien era el conductor? Respondió: Mi persona. Otra: ¿Quién realiza la revisión corporal y la revisión del vehículo? Respondió: Yo hago la revisión corporal al ciudadano aquí presente y mi compañero Torrealba le hace la revisión al adolescente. Otra: ¿Quien tripulaba el vehículo Accent rojo? Respondió: El acusado aquí presente. Otra: ¿Ellos se encontraban estacionado o en circulación? Respondió: En circulación. Otra: ¿La comisión se encontraba cerca de ese lugar cuando se oye la información de la central. Respondió: sí Otra: ¿Explique como es esa coordinación policial, que actuó tan de manera inmediata? Respondió: Doctora, fue inmediata cuando ella notifica nos encontrábamos patrullando por el sector palito, esa es la calle 31 del palito que da hasta el barrio bolívar, fue cuando se escucho la transmisión donde se llamo a la centralista de radio para que nos diera mayor información y las siglas de la placa, donde nos percatamos que había sido reportado como robado, en esa calle había un retorno para agarrar hacia la 32, eso fue todo. Otra: ¿Coincidían las placas con el vehículo que visualizaron? Respondió: Si. Es todo.

Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial aprehensor, se desprenden las siguientes afirmaciones:

1.- Que actúo en el procedimiento policial como Conductor de la unidad que trasladaba la comisión, conjuntamente con el funcionario Oficial Agregado JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA, Jefe de la Comisión, en fecha 28 de diciembre 2013, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector palito, calle 31 de la ciudad de Acarigua, al ser informados por la Centralista de Radio de la comisión del Robo de un Vehículo.
2.- Que no sostuvo contacto con la víctima.

3 - Que practicó la aprehensión del acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, en la calle 32 a la altura de malariología Acarigua, aproximadamente entre 08:30 a 9:00 horas de la noche.

4.- Que el acusado era el conductor del Vehículo accent de color rojo reportado como robado al frente de buenaventura, y se encontraba en compañía de un adolescente. 5.- Que el vehículo accent de color rojo ocupado por el acusado iba circulando al momento de ser visualizado por la comisión policial.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedó establecido que el funcionario practicó un procedimiento policial con ocasión de la llamada recibida por la centralista de radio quien les participó del Robo de un Vehículo, lográndose acreditar con este órgano de prueba sólo la aprehensión del acusado LUIS FELIPECUELLAR RODRÍGUEZ, en fecha 28 de diciembre 2013, aproximadamente entre 08:30 a 9:00 horas de la noche, en la calle 32 a la altura de malariología Acarigua, más resulta insuficiente para acreditar que el acusado se encontrara en posesión como conductor del vehículo accent de color rojo reportado como robado, no existiendo testigos instrumentales del procedimiento que puedan corroborar la versión policial, ni ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciarlo, al cual pueda adminicularse este medio probatorio, para acreditar en primer término la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, atribuidos por el Ministerio Público, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado, resultando incluso contradictoria su versión en relación a que el vehículo accent de color rojo reportado como robado iba circulando al momento de ser visualizado por la comisión con la testimonial del funcionario JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA, quién afirma que dicho vehículo se encontraba estacionado para el momento que le dan la voz de alto.

3.- JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 Gral. José Antonio Páez, reside en Acarigua, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.671.138, quien manifestó no tener ningún vinculo familiar con los presentes en sala, y previo juramento de ley expone: "Fue aproximadamente como a las 08:30 a 9pm el oficial DELGADO MANUEL y mi persona, cuando la central de radio notificó del robo de un vehículo a la altura del centro comercial buenaventura, las características del vehículo que notificó la central era Hyundai Accent de color rojo, en este momento no recuerdo la placa, y nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector el palito cuando oímos la transmisión retornamos por la calle 32 a la altura de malariología a la cual avistamos el vehículo con las mismas características, el cual decidimos acercarnos y verificar la información si era el vehículo cuyo había sido robado, en el cual encontramos a dos ciudadanos dentro del vehículo y al notar nuestra presencia se tornaron nerviosos, el cual le notificamos que el vehículo había sido robado minutos antes y le preguntamos si portaban algún armamento u objeto de interés criminal de los cuales los mismos no contestaron sino que se miraron uno a otro, el cual decidimos hacerle un chequeo de persona a ambos y viendo que los mismos no portaban arma y solicitamos la identificación del vehículo que había sido reportado robado, procedimos a leerle sus derecho y le dijimos que iban a ser trasladados hasta la comisaría para verificar si tenían vinculo con el robo de vehículo, eso es lo que recuerdo del procedimiento." Es todo. Acto seguido se le1 cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, que realizó las siguientes preguntas: Primero: ¿Recuerda usted si los ciudadanos que tripulaban el vehículo le mostraron identificación del mismo? Respuesta: no. Otra: ¿Encontraron algún tipo de evidencia de interés criminalístico al hacer la revisión al vehículo? Respuesta: no, la única evidencia que logramos obtener fue el vehículo que previamente había sido reportado como robado. Otra: ¿Sabe usted sí la víctima llego a reconocer a los ciudadanos que estaban detenidos? respuesta: que yo recuerde no logre visualizar si ellos llegaron a tener visión con la víctima. Otra: ¿Entre los detenidos había un adolescente? respuesta: si era uno mayor de edad y uno adolescente. Otra: ¿Puede indicar usted el tiempo aproximado en que ocurre la aprehensión desde que la víctima fue despojada? respuesta: solo pasaron algunos minutos ya que cuando la central indico a los pocos minutos lograron avistar el vehículo. Otra: ¿Cuando visualiza el vehículo este estaba estacionado o estaba transitando? respuesta: El vehículo se encontraba estacionado. Otra: ¿En dónde estaba estacionado? Respuesta: estaba estacionado en la calle 32 a la altura de malariología. Otra: ¿Si el vehículo estaba estacionado como dan la voz de alto? respuesta: nosotros llegamos estaba estacionado y nosotros le notificamos a los ciudadanos los cuales estaban adentro del vehículo. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. FANNY COLMENARES, quien realizó las siguientes preguntas: Primero: ¿Puede indicar la fecha en que efectuaron el procedimiento policial? Respuesta: el 28/12/2013. Otra. ¿Hora del procedimiento? Respuesta: 8:30 a 9:30 pm. Otra: ¿El lugar donde efectuaron el procedimiento? respuesta: se llevo a cabo en la calle 32, a la altura de malariología, Acarigua. Otra: ¿Cuántos funcionarios participaron en ese procedimiento? respuesta: dos funcionarios el oficial DELGADO MANUEL y mi persona JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA. Otra: ¿Cuál era su función en el procedimiento? respuesta: En ese momento yo estaba al mando de la unidad. Otra: ¿Indique que unidad? Respuesta: Una unidad moto con el móvil10. Otra: ¿Quien efectuó la revisión corporal de las personas detenidas? respuesta: mi compañero delgado MANUEL efectuó la revisión a uno de los ciudadanos y mi persona a otro de los ciudadanos. Otra: ¿Usted puede ser mas especifico a quien le efectuó la revisión usted? Respuesta: En ese momento no sabía quién era el menor y quien era el mayor. Otra: ¿Ustedes le hicieron una revisión al vehículo? respuesta: si, donde no se visualizó ninguna evidencia de interés criminal". Es todo. No más preguntas. Seguidamente la JUEZ realiza las siguientes preguntas: Primero: ¿Recuerda usted quien tripulaba el vehículo reportado como robado? Respuesta: No recuerdo, ya que el vehículo estaba estacionado. Otra. ¿En qué lugar se encontraban los ciudadanos al momento de revisar los vehículo? Respuesta: Los dos estaban en la parte delantera del vehículo. Otra: ¿Explique usted, porque el funcionario MANUEL DELGADO señala que el vehículo iba en circulación y usted señala que estaba estacionado, cuando los dos participan en el procedimiento? respuesta: En realidad el vehículo estaba estacionado, de repente mi compañero se confundió. Otra: ¿Quien de ustedes dos (funcionarios)logra visualizar el vehículo? respuesta: en el momento mi compañero lograr visualizarlo primero ya que era el conductor de la unidad vehículo y luego vimos que el vehículo tenia las mismas características, así que logro avistar el vehículo con las características mencionadas y ya el vehículo estaba estacionado. Otra: ¿Hicieron resistencia los ciudadanos detenidos? respuesta: no en ningún momento pusieron resistencia. Otra: ¿El ciudadano presente es uno de los detenido en el procedimiento? Respuesta: Si uno solo. Otra: ¿Recuerda usted donde se encontraba ubicado el acusado aquí presente, para el lado del piloto o del lado del copiloto? Respuesta: no recuerdo de qué lado se encontraba el ciudadano aquí presente. Es todo. No más preguntas.

Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, se desprenden las siguientes afirmaciones:

1.- Que actuó en el procedimiento policial como Jefe de la Comisión Policial, conjuntamente con el funcionario MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, Conductor de la unidad moto que trasladaba a la comisión, en fecha 28 de diciembre de 2013, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector palito, calle 31 de la ciudad de Acarigua, al ser informados por la Centralista de Radio de la comisión del Robo de un Vehículo.

2- Que practicó la aprehensión del acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, en la calle 32 a la altura de malariología Acarigua, aproximadamente entre 08:30 a 9:00 horas de la noche.

3.- Que el acusado se encontraba en posesión del vehículo accent de color rojo, y se encontraba en compañía de un adolescente.

4- Que el vehículo accent de color rojo ocupado por el acusado estaba estacionado al momento de ser visualizado por la comisión policial y dárseles la voz de alto.

Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedó establecido que el funcionario practicó un procedimiento policial con ocasión de la llamada recibida por la centralista de radio quien les participó del Robo de un Vehículo, lográndose acreditar con este órgano de prueba sólo la aprehensión del acusado LUIS FELIPECUELLAR RODRÍGUEZ, en fecha 28 de diciembre 2013, aproximadamente entre 08:30 a 9:00 horas de la noche, en la calle 32 a la altura de malariología Acarigua, más resulta insuficiente para acreditar que el acusado se encontrara en posesión del vehículo accent de color rojo reportado como robado, en compañía de un adolescente, no existiendo testigos instrumentales del procedimiento que puedan corroborar la versión policial, ni ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciario, al cual pueda adminicularse este medio probatorio, para acreditar en primer término la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, atribuidos por el Ministerio Público, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado, resultando incluso contradictoria su versión en relación a que el vehículo accent de color rojo reportado como robado iba circulando al momento de ser visualizado por la comisión con la testimonial del funcionario MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, quién afirma que dicho vehículo iba circulando conducido por el acusado para el momento que le dan la voz de alto.

4.- SANDINO COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.643.970, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del CICPC residenciado en Araure Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes en la sala, el cual rendirá declaración en relación a la experticia de regulación prudencial N° 9700-085-035 de fecha 15-01-2014 cursante al folio 54 frente de la primera pieza de la causa practicada a un equipo utilizado en el área de las telecomunicaciones conocido como teléfono celular marca Nokia modelo N73, color negro, signado con el numero 0412-4933360 justipreciado en la cantidad 1350 bolívares la cual se le puso de manifiesto a los fines de que reconozca su contenido y firma y señalo en su declaración: "Reconozco su contenido y firma, se realizo regulación prudencial al teléfono ya descrito y se llego a la conclusión para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomo en cuenta los datos aportados por la victima denunciante en su entrevista cuyo monto global ascendió a la cantidad de 1350 bolívares. Es todo". Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representante fiscal quien no tener preguntas para el experto. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensa quien pregunto al experto: ¿Qué documentos presento la victima para adjudicar la propiedad del objeto móvil? Objeto la pregunta la fiscal declarando la juez sin lugar la objeción. Respondió: según la valoración del teléfono es a través de un oficio que recibo de manos de los funcionarios judiciales del caso donde la victima manifiesta dicha valoración, no fue presentada factura, otra ¿las características del teléfono fueron por los datos aportados por la victima? Respondió: fue a través de los datos aportados por la victima a través del oficio entregado por los funcionarios actuantes. Es todo. Se deja constancia que la Juez no formulo preguntas al experto. Es todo.

Con esta declaración que emana de un Experto sólo quedó acreditado a criterio de quién aquí decide para determinar el Justiprecio de un teléfono celular marca Nokia modelo N73, color negro, signado con el numero 0412-4933360 justipreciado en la cantidad 1350 bolívares, tomándose en cuenta para fijar el mismo los datos aportados por la victima denunciante, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la regulación prudencial del teléfono ya descrito. Ahora bien, como éste testigo participó en la fase de investigación para practicar una Experticia de Regulación Prudencial en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el área Técnica, el mismo no aporta ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: "Que en fecha 28/12/2013, aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche, el acusado fue aprehendido, por una comisión policial motorizada, integrada por los funcionarios policiales MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ y JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA, en la calle 32 a la altura de malariología Acarigua, más no quedó acreditado que el acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, haya sido aprehendido en posesión del vehículo Accent de color rojo que fuera reportado como reportado por la Centralista de radio en compañía de un adolescente, así como tampoco quedara demostrado que el acusado portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, en compañía de un adolescente haya constreñido a la victima PABLO MACARIO FANEITE PARRA, para despojarlo de un vehículo Accent de color rojo y de su teléfono celular al momento de que les prestaba un servicio de transporte".

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho objeto del Juicio y que fuera atribuido por el Ministerio al ejercer la acción penal, ya que recepcionados los medios de prueba valorados en conjunto no se acreditaron las siguientes circunstancias:

1.- Que dos personas por medio de violencia, bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego, haya constreñido a la víctima para despojarlo de un vehículo de su propiedad y de sus pertenencias.

2.-Que la cosa mueble objeto material del robo, se encontrara en posesión o fuera propiedad del ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA.

De acuerdo a los medios de pruebas de cargo aportados por el Ministerio Público a objeto de acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 ambos de la ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA; fueron ofrecidas las testimoniales de la víctima y los funcionarios policiales aprehensores, en el caso que nos ocupa la víctima ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA, no compareció a desarrollo del Juicio Oral y Público, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, toda vez que resulto imposible su ubicación por haber cambiado si domicilio desconociéndose su ubicación actual, tal como se evidencia de las resultas ) siendo éste ciudadano la persona afectada directamente por los delitos de Robe Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, y quien pudiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos de los cuales fuera objeto, haciéndose imposible sin esta versión como medio de prueba para dar por acreditados los elementos configurativos de los tipos penales atribuidos, entre ellos violencia, el constreñimiento, la amenaza a la vida ejercida por vahas personas y una de las cuales haya hecho uso del arma de fuego, para dar acreditadas las agravantes circunstancias éstas que no pueden ser acreditadas con las testimoniales de los Expertos YAIFRE RAMÓN SUESCUN CERRADA y SANDINO COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, quienes sólo deponen en lo que respecta al conocimiento científico en ls materia relacionada con los bienes objeto de peritación, más no son testigos presenciales ni referenciales de los hechos, no aportando ningún elemento probatorio relevante er cuanto a la comprobación de los delitos atribuidos, incluso no fue aportado ningún medie de prueba ajeno a la victima para dar por acreditado la existencia y características del sitie del suceso, existiendo sólo la referencia aportada por el funcionario MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, de que el Robo del Vehículo se produjera frente al Centro Comercia Buenaventura, no existiendo ningún otro elemento que lo acredite.

En lo que respecta a las testimoniales que rindieran los funcionarios policiales MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ y JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA, quienes si bien pudieran ser apreciados testigos referenciales de los hechos de los cuales fuera objeto la víctima, en este caso no se hace posible por cuanto sólo tuvieron conocimiento del Robo del Vehículo Accent de color Rojo, por el reporte que les suministrara la Centralista de Radio, la cual si bien les refiere el hecho no deviene de la persona afectada, sino que también emana de una referencia que obtuviera la misma, incluso el funcionario MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, en su deposición afirmó a pregunta formuladas por la defensora pública ABG. FANNY COLMENARES, quién le preguntó: Otra: ¿Tuvieron algún contacto con la victima? Respondió. No., vale decir, que ni siquiera sostuvieron contacto con la victima para que éste les hiciera referencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos de los cuales fuera objeto, por cuanto solo tuvieron conocimiento del Robo del Vehículo más no del teléfono que le fuera despojado a la víctima, aunado a la circunstancia de que en el procedimiento policial practicado no se incautó armas de fuego, resultando insuficientes sus dichos en atención al análisis precedente, para dar por acreditado la comisión de los delitos atribuidos, no existiendo ningún otro elemento probatorio aunque sea indiciario para dar por acreditada tal circunstancia, por cuanto no fueron ofrecidos testigos presenciales o referenciales de los hechos objeto del juicio, para poder así establecer aunque sea a través de indicios la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA.

DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

Establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar que fueron recepcionados todos los medios de pruebas admitidos en su oportunidad para ser incorporados al debate oral y público, a excepción de la testimonial de la victima PABLO MACARIO FANEITE PARRA, quién no compareciera al desarrollo del Juicio Oral y Público, a pesar de haberse agotados todos los medios para su comparecencia, toda vez que resulto imposible su ubicación por haber cambiado su domicilio desconociéndose su ubicación actual, tal como se evidencia de las resultas recabadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, tal como consta a los Folios 137, 138, 141 y 142, respectivamente de la Segunda Pieza de la Causa, no pudiéndose suspender nuevamente este juicio por la incomparecencia de dicho testigo, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 340del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de esa prueba, pretendiendo la Fiscal del Ministerio Público que se suspendiera nuevamente el Juicio para tratar de ubicar la víctima, negándosele tal pretensión por este Tribunal por cuanto la misma ya tenía conocimiento con antelación de la no ubicación de la victima por cambio de domicilio, debiendo haber aportado de inmediato el domicilio para ser verificado por el Tribunal y no solicitar la suspensión del juicio, toda vez que no existe una causal de suspensión basado en tal supuesto, por cuanto atentaría en caso de ser permitido por el Tribunal contra el Principio de Concentración y Continuidad, regulado en el Artículo 318 Eíusdem, como garantía del debido proceso que debe imperar en el desarrollo del Juicio.

En consecuencia, ante la ausencia de la victima PABLO MACARIO FANEITE PARRA, para que rindiera testimonio, habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ y JUANCARLOS TORREALBA SAAVEDRA, quienes rindieran declaración en cuanto a la actuación policial llevada a cabo por los mismos en la fase de investigación, quedando establecido sólo que los funcionarios practicaron un procedimiento policial con ocasión de la llamada recibida por la centralista de radio quien les participó del Robo de un Vehículo, lográndose acreditar con este órgano de prueba sólo la aprehensión del acusado LUISFELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, en fecha 28 de diciembre 2013, aproximadamente entre08:30 a 9:00horas de la noche, en la calle 32 a la altura de malariología Acarigua, más resulta insuficiente tales testimonios para acreditar que el acusado se encontrara en posesión del vehículo accent de color rojo reportado como robado, en compañía de un adolescente, no existiendo testigos instrumentales del procedimiento que puedan corroborar la versión policial, ni ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciario, al cual pueda adminicularse estos medios de prueba, para acreditar en primer término la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, atribuidos por el Ministerio Público, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado, resultando incluso contradictoria la versión de tales funcionarios en relación a que el vehículo accent de color rojo reportado como robado iba circulando o se encontraba al momento de ser visualizado por la comisión policial, ya que el funcionario MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ, afirma que dicho vehículo iba circulando conducido por el acusado para el momento que le dan la voz de alto y el funcionario JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA, afirma que dicho vehículo se encontraba estacionado para el momento que le dan la voz de alto, y que su compañero se había confundido al respecto, y no recordaba la posición ocupada por el acusado en el interior del vehículo, no formándose la convicción de certeza en el intelecto de quién aquí decide para dar por acreditado que el acusado se encontraba en posesión al momento de ser aprehendido, generándose dudas sobre este aspecto, no desprendiéndose de tales elementos probatorios valorados en conjunto, en primer lugar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad penal, no existiendo ningún otro elemento probatorio aunque sea indiciario para dar por acreditada tal circunstancia, por cuanto no fueron ofrecidos testigos instrumentales de la aprehensión del acusado para acreditar de manera fehaciente que al acusado se encontraba en posesión del vehículo accent de color rojo reportado como robado, y cerca del lugar de los hechos, al momento de su aprehensión, para poder establecer la relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado.

Es de hacer notar que a los efectos de valorar las testimoniales de los funcionarios aprehensores, como medios de prueba de cargo para acreditar la participación del acusado, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

"Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicas a la droga y decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Ángulo Fontivero).

De lo anterior puede establecerse que se hace necesario la comparecencia de la víctima a rendir testimonio, u otro testigo presencial de los hechos, a los fines de establecer los hechos del cual fuera objeto y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que sólo se acreditó en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado lográndose acreditar sólo la aprehensión del acusado, más no se logó acreditar que el acusado para el momento de su aprehensión se encontraba en posesión del vehículo accent de color rojo reportado como robado, y cerca del lugar de los hechos, para poder establecer la relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, y de esta manera adecuar su responsabilidad penal, no existiendo ningún elemento ni siquiera indiciarlo que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio la comisión del hecho punible atribuido y consiguiente participación del acusado, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio.

Establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar que al no haber comparecido la victima ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA, siendo la víctima el testigo presencial y la persona afectada directa del Robo Agravado de los bienes de su propiedad, siendo tal testigo la persona idónea y medio de prueba indispensable para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la indicación e identificación plena del autor o partícipe de los hechos del cual fuera objeto, ya que de las testimoniales de los funcionarios policiales MANUEL ENRIQUE DELGADO LÓPEZ y JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA, ni siquiera se desprende que el acusado haya sido aprehendido en posesión del vehículo despojado a la víctima, resultando insuficientes los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y evacuados en el Juicio para acreditar la responsabilidad penal del acusado, no lográndose desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA. Y así se decide….”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de febrero de 2016, la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“(...)
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos magistrados, apelo formalmente en contra la sentencia condenatoria dictada en echa 13 de enero de 2016, y publicada en fecha 26 de enero de 2016, por d Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según asunto PP11-P-2013-I726, seguido contra el acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo ¡gravado de Vehciulo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias ¡gravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano PABLO FANEITE PARRA, en el cual la Juez le Juicio N° 4 de este circuito Penal, donde los acusados admitieron los hechos imputados por la Vindicta Publica y Sentencia de manera Condenatoria con la siguiente dispositiva:

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de que fue publicado en fecha 26 de enero de 2016, en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son miércoles 27, viernes 29, lunes 01 de febrero, martes 02 de febrero, jueves 04 de febrero, viernes 05 de febrero, miércoles 10 de febrero del año 2016; tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca "(...) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (...).
El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley:

IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia que la representación fiscal presento su acto conclusivo por la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano PABLO FANEITE PARRA, delitos estos que ofenden a la sociedad, es por lo ello que se invoca el derecho de la víctima a estar notificada dentro de todas fases del proceso penal, en consecuencia, esta representante fiscal considera improcedente y violatoria a los derechos de la víctimas, la Sentencia Absolutoria dictada por la Juez de Juicio Nro. 4 de éste Circuito Judicial Penal, sin haber escuchado la declaración de la víctima y no permitir que el Ministerio Público agotara las vías para hacer efectiva su notificación, y así ésta pudiera acreditar en el debate la existencia del hecho punible y la participación o responsabilidad penal del acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos antes mencionados.
A criterio de quien aquí suscribe, en el presente proceso penal la víctima por extensión no fue debidamente notificada, por lo cual la ciudadana Juez hizo caso omiso a las sentencias vinculantes del máximo Tribunal de la República donde señala que los Jueces están en la obligación de notificar a las víctimas y que consten en el mismo dicha citación efectiva, el mismo puede dar apertura a la audiencia luego de haber cumplido con este requisito esencial durante un proceso penal salvaguardando los derechos de las víctimas previsto en el artículo 122 del Código Procesal Penal. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz "Si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercerlas acciones y recursos que la ley le reconoce...". En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectividad de las mismas, de modo que mal podía cerrar el debate probatorio y "concluir el Juicio Oral y Público, sin que le constara que en particular la víctima, había sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal.
De igual manera anexo al presente, acta de entrevista fecha 13-01-2016 tomada a la víctima ciudadano FANEITE PARRA PABLO MACARIO, quien expuso: "Bueno, yo vengo a este despacho a informar que nunca había sido notificado de que tenía que ir al tribunal, llamaban al teléfono de mí ex esposa y ella no me daba la información, yo casi nunca estoy en Acarigua porque la empresa donde trabajo siempre me manda para otros estados, y la dirección que di al momento en que ocurrieron los hechos ya no es la mía, yo estaba era alquilado, yo me mude de ahí, no tengo residencia fija, solo la de mi abuela que es la que acabo de aportar. Acudo ante este despacho porque mis antiguos vecinos le dijeron a mi ex esposa que me estaban buscando en el Sector el día de ayer unos funcionarios policiales, solicito que mis datos se mantengan en sobre cerrado, es todo." Visto lo anterior, mal pudiera esta representante fiscal obviar y desestimar tal circunstancia, pues incurriría en la violación de los derechos y garantías procesales de la víctima y los principios de oralidad y contradicción que rigen nuestro proceso penal.
Observa esta representante Fiscal, que la sentencia definitiva se encuentra incursa en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por la falta de notificación efectiva de víctimas y testigos y la omisión del tribunal de agotar la vía de la conducción por la fuerza pública; es por ello que solicito ante esta Corte, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración del juicio por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solícita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo pautado en los artículos 443 y 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REVOQUE la sentencia definitiva dictada por la Juez de Juicio Nro. 4 de este circuito penal y en consecuencia ORDENE la celebración de nuevo juicio ante un juez distinto…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Publica Octava, actuando en representación del acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“En fecha 27 de Enero del 2016, el Tribunal de Juicio No. 04.publicó Sentencia Definitiva en el Asunto No. PP11-P-2013-004726, en la cual se dictó una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 No. 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA, ya que después de recepcionados todos los órganos de prueba admitidos en la oportunidad legal establecida, como lo es la Audiencia Preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que invocara la defensa a favor de mi defendido, al inicio del debate oral y público.

CAPITULO I:

Al debate oral acudieron los siguientes órganos de prueba: Se oyó la declaración de los siguientes órganos de prueba:
1- Se oyó la declaración del ciudadano YAIFRE SUESCUN, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. quien juramentado legalmente quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-058-1557 del 29/12/2013, a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL; MARCA HYUNDAI; MODELO ACCENT; TIPO SEDAN; COLOR ROJO; AÑO 2002; PLACAS AH416VA, Y demás características que constan en la experticia que se encuentra agregada al expediente al folio 45 de la Primera Pieza. Con la declaración de este Funcionario se dio por acreditado el cuerpo del delito como lo es el vehículo que supuestamente fue robado a la víctima;
2.- Declaración de MANUEL ENRIQUE DELGADO, Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02. de la ciudad de Acarigua, quien entre otras cosas señala:....Nos encontrábamos en labores de patrullaje el 28/12/2013, como a las 08:00 - 08:30 de la noche, cuando recibimos una llamada informándonos de un robo de un Accent Rojo que había sido robado al frente del Buenaventura, se visualizó el carro en la Calle 32 a la altura de Malograría, se le dio la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, se les realizó un cacheo y se les informó que el vehículo había sido robado. Nos dirigimos a Investigaciones del Centro de Coordinación Policial. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló: ... Que solo se incautó el vehículo; Que el robo había sido a las 08:15 - 08:20 pm. De seguida la Defensa le realiza preguntas, entre otras respuestas, contestó que si habían tenido contacto con la víctima y respondió que nó; inspección corporal y no tenían ningún objeto, solo vehículo.
3.- Declaración de JUAN CARLOS TORREALBA SAAVEDRA, Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02. de la ciudad de Acarigua, quien entre otras cosas señala:....Nos encontrábamos en labores de patrullaje el 28/12/2013, como a las 08:00 - 08:30 de la noche, no se encontrábamos de patrullaje cuando la central de radio notifico del robo de un vehículo a la altura de centro comercial buenaventura, las características del vehículo – hiundai Accent color rojo .. No recuerdo la placa.. Nosotros nos encontrábamos por el sector del palito y oímos la trasmisión por la calle 32 a la altura de Malariologia- con la misma característica, el cual decidimos acercarnos y verificar la aprehensión encontramos a dos (02) individuos dentro del vehículo se notaron nerviosos, le notificamos que el vehículo había sido robado minutos antes y si tenían algún armamento — no contestaron, si no que se miraron uno al otro es donde procedimos a revisar y chequear a los ciudadanos y al automóvil ninguno portaba arma procedimos a leerlos los derechos y le informamos que iban a ser trasladados por la comisión para verificar si tenían vinculación con el robo del vehículo.
4.- Declaración de SANDINO RODRÍGUEZ, Funcionario del Centro deInvestigaciones Penales Científicas y Criminalística del estado Portuguesa de laciudad de Acarigua, quien juramentado legalmente quien realizó la ExperticiaRegulación Prudencial N° 9700-058-035 practicada el a un celular Nokia N73,color Negro signado con el numero 0412-493-33-60, justipreciado en bolívares Bs. 1350, reconoció en su contenido y firma.
Al juicio oral fueron consignadas resultas tanto de las dirigencias realizadas por el Tribunal de Juicio No. 04, con relación a la citación de la víctima ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA, a través de los organismo encargados de hacer cumplir con le mandato del Tribunal referido a la comparecencia de la víctima a la celebración del juicio oral, informando al Tribunal que la dirección aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, no corresponde a la dirección de la victima ya que no reside en el lugar señalado.
Aunado a ello igualmente al Tribunal fue consignada Constancia emanada del Consejo Comunal de la dirección aportada por la Fiscalía donde indican que el ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA no reside en dicha Urbanización.
Lo que más sorprende a la Defensa es la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, consignó igualmente constancia donde indica el Consejo Comunal de la Urbanización donde supuestamente residía la víctima en la cual corroboran lo ya informado al Tribunal que el ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA no reside en la dirección aportada.
Una vez agotadas todas las resultas el Tribunal declaró cerrado el debate y se pasó a las conclusiones, en las cuales la Fiscalía del Ministerio Público solicitó Sentencia Condenatoria contra mi defendido LUIS FELIPE CUELLAR, sin que al juicio hubiese acudido la víctima.
Motivado a ello fue imposible la comparecencia de la víctima a la celebración del juicio oral y público y motivado a ello, en el desarrollo del debate no se logró demostrar la responsabilidad o participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, siendo éste un requisito indispensable para determinar la culpabilidad o responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados.
Al concluir el debate y valorar las pruebas evacuadas, lo más ajustado a derecho era dictar una Sentencia Absolutoria, y es por ello que el Tribunal de Juicio No. 04, al valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas, ABSOLVIIO a mi defendido LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 No, ,1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos

PETITORIO:

Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016 y publicada en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA, señalando la recurrente las siguientes denuncias:
Que, “considera improcedente y violatoria a los derechos de la víctimas, la Sentencia Absolutoria dictada por la Juez de Juicio Nro. 4 de éste Circuito Judicial Penal, sin haber escuchado la declaración de la víctima y no permitir que el Ministerio Público agotara las vías para hacer efectiva su notificación…”
Que, “la sentencia definitiva se encuentra incursa en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por la falta de notificación efectiva de víctimas y testigos y la omisión del tribunal de agotar la vía de la conducción por la fuerza pública…”
Por último, la recurrente solicita que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración del juicio por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, previo al abordamiento de la denuncia formulada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del examen exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, y haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia N° 421 de fecha 27 de julio de 2007, estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.
Así mismo, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en sentencia Nº 815 de fecha 26 de abril de 2006, según el cual:“…la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195 [ahora 179] del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191 eiusdem [ahora 175]- ni se trata de supuestos de convalidación, el juez que esté conociendo la causa- en este caso, la Corte de Apelaciones – deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto…”, procede esta Corte de Apelaciones a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en virtud de que el Ministerio Público no le imputó al ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ en fase preparatoria, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los cuales resultó acusado en fase intermedia, y por el cual resultó absuelto en el juicio oral.
A tal efecto, de la revisión minuciosa efectuada al presente expediente, se observa lo siguiente:
1.-) Consta de los folios 46 al 48 de la Pieza Nº 01, el acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de diciembre de 2013 por ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó decretar la aprehensión del imputado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
2.-) Consta de los folios 50 al 53 de la Pieza Nº 01, el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual se lee en su parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone al imputado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar…”

3.-) Consta de los folios 58 al 63 de la Pieza Nº 01, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 28 de enero de 2014 por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA.
4.-) Consta de los folios 77 al 79 de la Pieza Nº 01, la respectiva acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, donde acuerda admitir la acusación fiscal en contra del acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, admitir los medios de pruebas presentados por las partes, ordenando la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
5.-) Consta de los folios 81 al 85 de la Pieza Nº 01, el respectivo texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en cuyo contenido se lee lo siguiente:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 313 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que además solicito muy respetuosamente la apertura a Juicio oral y público.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causase puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el imputado identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, tal como se señaló en la Audiencia de Presentación; así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por la víctima; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en forma estricta, en el escrito de Acusación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, se observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del Ministerio público, por lo que se desecha la petición de la defensa; y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual que esgrime la representación Fiscal, en contra de el imputado. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado:

En consecuencia se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al acusado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375, ejusdem; siendo que se negó a aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
SE REPRODUCEN EN SU TOTALIDAD LOS PRESENTADOS EN EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL.

DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en función de Control N° 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se admite Totalmente la Acusación del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena el inicio del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa en contra de LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-12-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio INDEFINIDA, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Ajuro, calle 34, avenida 45, casa s/N°, de esta Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. LUCILO TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA. Se deja constancia que a el acusado se les informó de los mecanismos de prosecución del proceso manifestando que no aceptaba la admisión de los hechos. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo, ordenándose a la Secretaria del tribunal para que cumpla lo conducente. Se ordena MANTENER la medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la orden del Juez de Juicio que Corresponda.”

6.-) Consta de los folios 144 al 152 de la Pieza Nº 02, acta de juicio oral y público donde el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dejó constancia de haber iniciado el juicio en fecha 20 de julio de 2015, y al cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, éste manifestó: "En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho".
Posteriormente, la Jueza de Juicio al dictar el dispositivo en la Sala de Audiencia, dejó constancia de lo siguiente: “…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PABLO MACARIO FANEITE PARRA. Se ordena el cese de la Medida Privativa de Libertad y se acuerda su inmediata libertad”.
7.-) Consta de los folios 155 al 167 de la Pieza Nº 03, la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada por la Jueza de Juicio, donde dejó constancia en la parte dispositiva de lo siguiente:

“DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.020.044, residenciado en: calle 34, avenida 45, casa Nro. 47-8 barrio Andrés Eloy Blanco, en una esquina, Acarigua Estado Portuguesa, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio ciudadano PABLO MACARIO FANEITE PARRA.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, puede apreciarse, que el ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ fue formalmente imputado en la audiencia oral de presentación de detenidos, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Posteriormente en fase intermedia del proceso, el Fiscal del Ministerio Público lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Luego, la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, se contradice al admitir totalmente la acusación fiscal, pero al ordenar la apertura del juicio oral y público únicamente en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que le fue formalmente imputado al ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ.
Para posteriormente en el juicio oral y público resultar absuelto por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
De allí, que el error cometido en su oportunidad, tanto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, como por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ en su condición de Jueza de Control Nº 01 Extensión Acarigua, no pueden ser saneados o subsanados por esta Alzada, independientemente de que se anule el juicio oral celebrado en la presente causa, ya que siempre subsistiría la falta de imputación en fase preparatoria de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR señalados en el escrito acusatorio fiscal.
En este aspecto resulta oportuno indicar, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que no puede delegarse y que no debe equipararse al Acta de Imposición de Derechos. De esta manera, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, indicó:

“La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.
A tal efecto, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se indicó: “Es criterio de la Sala que la falta de imputación de los cargos por los cuales se sigue la investigación, compromete evidentemente el principio de seguridad jurídica, en razón de que la falta de imputación por parte del Ministerio Público, equivaldría a admitir procesos penales seguidos sin el conocimiento previo de los investigados”.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, en su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”
Como puede observarse del propio texto constitucional, como garantía del debido proceso se desprende, el derecho de los imputados a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlos en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.
Por su parte, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como dispositivo que contiene el derecho a la defensa y por ende del debido proceso, reza lo siguiente:

“Artículo 127.- Derecho. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1°. Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan;
(…)
5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
(…)
7º Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido…”


En este sentido, el mencionado artículo en su ordinal 1°, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Señala el autor JULIO MAIER (1999), que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación, nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es a través del conocimiento de la imputación. (Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires).
Igualmente es imperativo reseñar, que las normas que integran el sistema penal venezolano, son de estricto orden público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República, entendiéndose el acto de imputación formal como una de ellas.
Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (ERIC PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).
Así mismo, SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT (1995), en su obra “Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania”, indican que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (p. 29)
Así mismo, ha quedado asentado en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo siguiente:

“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). (….)

A los fines de reiterar lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, reiteró la importancia que tiene la imputación formal como acto propio e indelegable del Ministerio Público, señalando:

“La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos”.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y formalismo que debe contener el acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. 06-0370, indicó que es:

“… una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Corte)

De todo lo anterior, resulta oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º constitucional, tienen la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso.
Con base en dichas consideraciones, se aprecia, que el acusado LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ, resultó absuelto de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este último por el cual acusó el Ministerio Público sin haber sido debidamente imputado en fase preparatoria del proceso, no existiendo en consecuencia, congruencia entre la imputación y el escrito acusatorio fiscal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 014 de fecha 14 de febrero de 2012, señaló:

“…es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados…
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse… porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo…”

En razón de lo anterior, el vicio observado por esta Corte, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, puesto que en caso de guardar silencio o convalidarlo, la Alzada estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución.
Con base en todo lo anterior, se verifica del presente expediente, graves irregularidades que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso.
De este modo, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que dentro de las atribuciones de las Cortes de Apelaciones, está la de dar respuesta al punto impugnado así como la obligación de depurar, o en todo caso sanear lo actuado, que no esté conforme a las normas procesales vigentes que garanticen un debido proceso, y que por ende, atente contra los principios y garantías constitucionalmente consagrados.
Por consiguiente, se infiere del aporte doctrinal y jurisprudencial arriba indicado, que el acto de imputación formal implica, la comunicación directa al imputado de la calificación jurídica del hecho punible para que el imputado pueda llevar a cabo su defensa. Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca al imputado en un estado de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso, por violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia Nº 1115 de fecha 06/06/2004, indicó que como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte.
En consecuencia, la aplicación por parte de las Cortes de Apelaciones de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario, por existir violación del debido proceso, y que por tanto, se infrinjan las garantías del imputado, representando la nulidad el único medio de saneamiento para restituir el orden procesal infringido, ello en atención a que la institución de la nulidad es una sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-constitucional.
En este orden de ideas, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad absoluta, ha señalado: “La infracción de una norma procesal comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable” (sentencia Nº 1100 de fecha 25/07/2012, ponencia: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).
De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”.

“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.

De las normas referidas, el error cometido tanto por la Jueza de Control al admitir totalmente la acusación fiscal en el auto de apertura a juicio, por unos delitos que no fueron debidamente imputados en fase preparatoria, y por la Jueza de Juicio por absolver de un delito que no fue imputado, constituye una violación del debido proceso, del derecho a la defensa del acusado y a una tutela judicial efectiva, cuya omisión no puede ser saneada por esta Alzada.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones insta al representante del Ministerio Público para que en los casos como este, en los cuales se haya decretado la nulidad por falta de imputación formal, extreme su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido, previa la realización correcta del acto de imputación formal, y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al ordenamiento jurídico y a lo ordenado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual permitirá el ejercicio real del derecho a la defensa del ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte habiendo constatado la falta de imputación formal del ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, infringiéndose con ello flagrantemente principios constitucionales y legales, que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados, conforme lo contenido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ANULA DE OFICIO el escrito acusatorio fiscal, así como todos los actos subsiguientes, reponiéndose la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal –de ser este el caso–, y presente nuevamente el acto conclusivo dentro del lapso de ley. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se INSTA al Ministerio Público para que dentro del lapso de ley, presente nuevamente el acto conclusivo previa imputación formal; todo esto a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se insta.-
Así mismo, se aprecia de la celebración oral efectuada por esta Corte en fecha 24/01/2017, que fue aportada la nueva dirección de la victima PABLO MACARIO FANEITE PARRA, la cual consta en sobre cerrado adherido a la Pieza Nº 02, debiendo procurar tanto el Juez de Control como la representación fiscal, hacerlo comparecer a los actos del proceso.
Por último, se RESTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ en fecha 30/12/2013, correspondiéndole al Tribunal de Control librar la respectiva orden de aprehensión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO el escrito acusatorio fiscal, así como todos los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal –de ser este el caso–, y presente nuevamente el acto conclusivo dentro del lapso de ley; TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público para que dentro del lapso de ley, presente nuevamente el acto conclusivo previa imputación formal; todo esto a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa; y CUARTO: Se RESTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano LUIS FELIPE CUELLAR RODRÍGUEZ en fecha 30/12/2013, correspondiéndole al Tribunal de Control librar la respectiva orden de aprehensión
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia para que dé cumplimiento al fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-6953-16
LERR/.-