REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
Exp. 372-16

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2016, por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensor Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado adolescente imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, decretándosele la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Octubre de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 17 de Octubre de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se acordó solicitar al tribunal de la causa, las actuaciones principales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de diciembre de 2016 se recibieron las actuaciones principales solicitadas.
En fecha 04 de enero de 2017, mediante Acta Nº 2017-002, se constituyó esta Corte Superior con los Jueces de Apelación, Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, ésta última en sustitución del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, redistribuyéndosele la ponencia y abocándose en consecuencia al conocimiento de la presente causa penal.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS actuando con el carácter de Defensor Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede en Guanare, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 17 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (21/09/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (28/09/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, correspondientes a los días 22, 23, 26 y 28 de septiembre de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme a los artículos 439 ordinales 4º y 5º y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la medida de detención preventiva decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA), toda vez que la misma limita el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
En este contexto, se le recuerda a la defensa, que a los fines del principio de impugnabilidad subjetiva, únicamente debe señalar como base normativa en que apoya su recurso, los supuestos establecidos en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, en su artículo 608, referido a los fallos de primer grado apelables, en la que se incluyó un número de causales para adecuar la Ley Especial a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le insta, como función pedagógica de esta Corte, a que señale sólo las referidas causales. Así se insta.-
Ahora bien, la defensa pública señala en su recurso de apelación lo siguiente:

“…omissis…

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° y 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de Septiembre del año 2016, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? ¿Dónde Se Encontraba la Presunta Droga? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso…”.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Ahora bien, examinadas como han sido las actuaciones originales, esta Corte Superior observa de los folios 112 al 114, que la Jueza Temporal habiéndose constituido en sala para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida a solicitud de la defensa, fue debatida la sustitución de la medida de privación de libertad, acordando el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, con sede en Guanare, el siguiente dispositivo:

“…Se Declara con lugar lo peticionado por la Defensora Publica I, en cuanto a: (A) DIFERIR la presente Audiencia Preliminar y se Fija una Nueva Oportunidad Para su Celebración el día Doce (12) de Enero de 2017 a las 09:30 de la Mañana; en igualo forma se ACUERDA: (B) La Sustitución de la Medida de Detención Preventiva prevista en el Articulo: 559 de la Ley Especial, dicta por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de fecha: 21-09-2016 y en su lugar se le IMPONE al Adolescente Imputado: (se omite el nombre por razones de ley), de la Medida de Arresto Domiciliario, prevista en el Articulo: 582, Literal “a”, en relación al Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Literal “a”: El adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), permanecerá en la siguiente dirección: “Urbanización la Granja, Primer Estacionamiento, Casa C-9, Municipio Guanare, estado Portuguesa, Teléfono: 0257-2561815. Literal “b” consistente en: Que el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), estará bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal, presente en esta sala de audiencias, ciudadano: Omar Antonio Fernández Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.240.487; petitorio al cual se adhirió la Fiscal V del Ministerio Publico; ello en virtud de que el adolescente tiene contención familiar, aunado a que sea demostrado en el transcurso de este proceso seguido en contra de su persona que efectivamente tiene contención familiar y en conversaciones previas con mi defendido el me ha demostrado de verdad querer un cambio en su vida, en aras de garantizar el interese superior del niño y el objetivo y alcance de la Ley Especial.”

De tal manera, que el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó, en virtud de haberse sustituido en fecha 8 de noviembre de 2016, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la medida cautelar de arresto domiciliario.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para interponer cualquier recurso, siendo por ello titulares para ejercer el mismo, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Sobre este particular, la doctrina ha señalado:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (ALBERTO BINDER (2002), “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, p. 288).

“Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal” (Rivero, Joel A. Condigo Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto, 2008, Funda caminos, p. 18).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio presuntamente sufrido por el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele sustituido por la medida de arresto domiciliario.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte Superior acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2016, por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensor Pública, del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, con sede en Guanare, en el cual decretó la detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de su defendido, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 372-16
LERR/.-