EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

206° y 157°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3.421
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.676.538.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.518.

PARTE DEMANDADA: YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. 19.715.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NICOLAS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZLAEZ VISCAYA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422 y 32.778, respectivamente.

MOTIVO:
ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 26/09/2.016 por la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz en contra del auto dictado en fecha 20/09/2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Brunilde Gauna.
III
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observan:
En fecha 25/11/2.014 la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra de la ciudadana Yotciely Andreina Figueredo Cordero por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria (folios 1 al 5).
Por auto de fecha 27/11/2.014 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se acordó librar un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés manifiesto y directo (folios 6 y 7).
Consta a los folios 12 y 13 del presente expediente, poder otorgado en fecha 14/06/2.016 por la demandada Yotciely Andreina Figueredo Cordero a los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya.
Mediante diligencia realizada en fecha 14/07/2.016 por el abogado Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito contentivo de contestación a la demanda interpuesta en su contra (folios 14 al 29).

En fecha del 20/07/2.016, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que declaró Inadmisible la reconvención propuesta por los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Yotciely Andreina Figueredo Cordero en contra del ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruíz (folios 30 al 36).
El día 16/09/2.01 la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz presentó escrito de promoción de pruebas (folios 37 y 38).
Mediante auto dictado en fecha 20/09/2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Inadmisible el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Brunilde Gauna (folio 39). Auto que fue apelado por la apoderada del demandante, abogada Brunilde Gauna en fecha 26/09/2.016 (folio 40).
En fecha 03/10/2.016 el Tribunal de la causa dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias que indique la parte apelante del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie de la apelación interpuesta (folio 41).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 28/10/2.016, se procede a darle entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folio 49).
El día 14/11/2.016 este Juzgado Superior dictó auto en el que acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la apoderada de la parte demandante, así mismo dejó constancia de que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folios 50 al 56).
Mediante auto dictado en fecha 29/11/2.016 este Juzgado Superior dictó auto en el cual dejó constancia de que las partes no presentaron escritos, por lo que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 57).
DE LA DEMANDA:

En fecha 25/11/2.014 el ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, asistido por la abogada Brunilde Gauna Laplaceliere, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra de la ciudadana Yotciely Andreina Figueredo Cordero, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando que su representado inició una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana Yotciely Andreina Figueredo Cordero, la cual se inició el 25/08/2.005 estableciendo su vida en común de manera pública, pacífica, ininterrumpida y notoria tanto en el grupo familiar como ante sus amigos y la sociedad en general como si hubiesen estado casados como marido y mujer.
Que durante su unión establecieron su hogar en la Urbanización Zaragoza, avenida La Llanura, casa Nro. 16 en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como también obtuvieron un bien inmueble del cual contribuyó a su pago su representado, así como el pago de los trabajos por mejoras y ampliaciones que se han realizado en el referido inmueble ubicado en el Sector El Roble de la urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, situada en la Avenida Los Pioneros entre la avenida principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el distribuidor salida hacía a Guanare de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por cuanto la unión concubinaria que mantuvo la demandada con su representado desde el 25/08/2.005 hasta el 15/04/2.014, fecha en la que finalizó la unión concubinaria, abandonando la misma el hogar que habían establecido.
Con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria, pidió al Juzgado de la causa decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 05 y código catastral N° 18-02-01-U01-030-003-005-000-000-000 ubicado en el Sector el Roble de la Urbanización denominada “Bosques Residencial Altos de la Galera, situada en la Avenida Los Pioneros, entre la Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacía a Guanare, de la ciudad de Araure en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela tiene como superficie aproximada de 186 metros cuadrados y se encuentra alinderada así: Noroeste: con Aserradero España; Sur-Este: con calle R-3; Nor-Este: con parcela R-06; y Sur-Oeste: con parcela R-04 y el cual fue adquirido a nombre de la concubina de su representado, ciudadana Yotciely Andreina Figueredo Cordero, tal como consta de documento inscrito bajo el Nro. 2013.773, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9454 y correspondiente al Libro del folio real del año 2.013.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), es decir, 15.748,03 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 14/07/2.016 los apoderados de la demandada, abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, presentaron escrito contentivo de contestación y reconvención a la presente demanda, en la cual rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Afirmó los siguientes hechos:
Que es cierto que su representada Yotciely Andreina Figueredo Cordero mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz desde el 25/08/2.005 hasta 15/04/2.014.
Reconvino:
De conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen en los términos siguientes:
Entre los lapsos del 25 de Agosto del 2.005 hasta el día 15 de Abril de 2.014, fue el periodo de concubinato o relación estable de hecho que el demandante establece en su escrito libelar y que su representada también acepta y confirma totalmente, pero eludió el hecho cierto de que se adquirieron otros bienes muebles e inmuebles, que el demandante no los incluyó en su demanda, circunscribiendo la misma, solo a la casa que fue adquirida a nombre de su representada, pretendiendo desconocer u ocultar ante ese Tribunal a su cargo, los otros bienes que fueron adquiridos dentro de ese periodo de tiempo y que por constitución y ley, le asisten en iguales condiciones, porcentajes y derechos a su representada.
Siendo de esa manera, dichos bienes merecen igual tratamiento legal, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y por ende, son la base del derecho sobre la cual RECONVIENEN, para que el ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, reconozca que los bienes identificados en esta contestación y reconvención, también formen parte de la comunidad concubinaria, pues, no los incluyó como bienes adquiridos dentro del concubinato, buscando en el futuro, solo la partición de un solo bien que es la casa que se adquirió a nombre de su representada, por lo que reconvienen por ser contradictoria a que conteste si estos bienes forman parte de dicha comunidad, los cuales son al tenor siguiente:
1.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 28 de Junio de 2.011, por ante la Notaría Pública de Socopó, del estado Barinas, quedando inserta bajo el N° 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano Yolman Rubiel Velasco Zambrano, como apoderado de los ciudadanos Trina Mercedes Mejías de Mora, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/T/M C/AD/M; Año: 2010; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Placa: AC622EM; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ6008AV312918; Serial del Motor: B1OS1474723KC2, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 92.000,oo).
2.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 19 de Octubre de 2.011, por ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, quedando inserta bajo el N° 21, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada al ciudadano Nelson Alexander Vasquez Nuñez, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M; Año: 2007; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AMARILLO; Placa: DCU04M; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60027V390507; Serial del Motor: 27V390507, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 71.000,oo).
3.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 29 de Noviembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 10, tomo 216 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada al ciudadano Gabriel Antonio García Barroeta, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Año: 2010; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Placa: AB425XM; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ6006AV304946; Serial del Motor: B1OS1414621KC2, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo).
4.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 29 de Noviembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 09, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada a la ciudadana Niobis Ysabel Niño Dávila, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Año: 2008; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Placa: AA166JK; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60038V350499; Serial del Motor: 38V350499, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,oo).
5.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 05 de Diciembre de 2.011, por ante la Notaría Cuarta Interino de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 18, Tomo 373 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada al ciudadano Francisco Javier González Cueva, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehiculo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/TLT 4X4; Año: 2009; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: PLATA; Placa: A61AP3A; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8ZCEK24J29V332047; Serial del Motor: KO92740797, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo).
6.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 07 de Diciembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 49, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada al ciudadano Orlando Pastor Villanueva Alvarez, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M S; Año: 2008; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Placa: AA405CG; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MD60048V319804 Serial del Motor: 48V319804, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,oo).
7.-) Vehículo propiedad del demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, tiene las características siguientes; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 1982; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO Y VERDE; Placa: A43AH7R; Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF15C34314; Serial del Motor: 6 CIL, de fecha 09 de Noviembre del 2011, según consta en Título Nro. 22104742 y Certificado de Registro de Vehículo Nro. AJF15C34314-2-3, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
8.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 27 de Diciembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 50, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada al ciudadano Ramón Andrés Barradas Torres, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M C; Año: 2008; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Placa: AA931WK; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60028V369366 Serial del Motor: 28V369366, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).
9.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 03 de Enero de 2.012, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada al ciudadano Eduardo Antonio Meléndez Díaz, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M C; Año: 2007; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AMARILLO; Placa: VCM70W; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: VCM70WJ60077V333204; Serial del Motor: 77V333204, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000,oo).
10.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 03 de Enero de 2.012, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 33, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada a la ciudadana Deirys Enrique Pernia Ortiz, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M C; Año: 2007; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Placa: BCC91F; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60038V38V316160; Serial del Motor: 38V316160, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).
11.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 19 de Marzo de 2.013, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 32, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada al ciudadano Alexander José Guere, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las características siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X2 A//GGN60L-NKASKL-A; Año: 2011; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Color: NEGRO; Placa: AC502DD; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XA11ZVV60B3005086; Serial del Motor: 1GRA341383, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
12.-) La adquisición de una Parcela de Terreno Agrícola, por renuncia del ciudadano Martín Coromoto Ruiz Veliz, realizada el 30 de Junio de 2.009, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 77, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, renuncia esta realizada a favor del ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con una superficie de Trescientas Veintiún Hectáreas con dos mil trescientos setenta metros cuadrados (321 Has con 2370 m2) ubicada en el sector Los Venados, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente forma: Norte: Terrenos ocupados por Salvatore Listro; Sur: Terrenos ocupados por Miriam Hernández, Pedro Pablo Pérez y José Martínez; Este: Terrenos ocupados por Dimas Linares y José Acurero y Oeste: Terrenos ocupados por Nicolás Campos y Coromoto Pérez.
13.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 22 de Abril de 2.015, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 14, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada al ciudadano Edwar José Rodríguez Gutiérrez, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las características siguientes; Marca: MACK; Modelo: R.600; Año: 1978; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Color: ROJO; Placa: A98AB9P Uso: CARGA, Serial de Carrocería: R686ST13549; Serial del Motor: 4U2487, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
14.-) Compra pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada el día 21 de Junio de 2.012, realizada al ciudadano Hector Javier Escalona Pachano, por el ciudadano demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, una moto usada la cual tiene las características siguientes; Marca: SUZUKI; Modelo: GSXR 1000; Año: 2007; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Color: NEGRO; Placa: AC2E21D; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1S1GT77A572106773; Serial del Motor: 715-126894, siendo el precio de la compra venta la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo).
Con base a los argumentos de hecho y de derecho en este escrito esbozado, es por lo que RECONVIENEN como en efecto lo hacen al demandante Majin Leonardo Castillo Ruiz, en su carácter de concubino, con domicilio procesal en la avenida 27 entre calles 30 y 31, Centro Comercial Reni, Local 6, Acarigua Estado Portuguesa, para que convenga o en su defecto, sea declarado por ese Tribunal, sobre la existencia cierta y real de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de esta comunidad, en el lapso del 25 de Agosto de 2.005, hasta el día 15 de Abril de 2.014, tal como se presenta en documentos públicos y que han sido detallados en esta Contestación y Reconvención, aunque sospechan que existen más bienes que han sido de difícil, compleja ubicación y determinación fidedigna, a los fines de que no queden totalmente ilusorios los derechos de su patrocinada, en la sociedad de hecho que mantuvo con el demandante.
Estando acreditada por las partes la existencia del vinculo concubinario, en el tiempo alegado y documentadas las adquisiciones de los otros bienes señalados, se cumple sin duda alguna, la exigencia del mencionado artículo 767 del Código Civil, para que se presuma la comunidad y por ende, deban liquidarse todos esos bienes que administró y dispuso el demandante, debiéndose incluir dichos bienes en la presente demanda con la reconvención interpuesta.
Como consecuencia de la anterior pretensión, también reconvienen en la corrección monetaria, para que la cantidad antes reconvenida, sea adecuada en su oportunidad legal al índice de inflación que vaya ocurriendo indefectiblemente a partir de la admisión de esta DEMANDA RECONVENCIONAL hasta su pago definitivo, según los informes oficiales del índice de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Fundamentaron la presente reconvención en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.357 y 767 del Código Civil, en relación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia mencionada por la parte demandante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2.005, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna Venezolana, la cual avala con creces el planteamiento efectuado en cuanto al Derecho que le asiste a su representada como concubina, sobre la base de todos los bienes adquiridos en el tiempo de la unión señalada en capítulos anteriores, que merecen un tratamiento igualitario y legal conforme las disposiciones que rigen la partición de las comunidades concubinarias.
Estimaron la presente reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Del Escrito de Informes presentado ante esta Alzada:

El día 14/11/2.016 la abogada Brunilde Gauna Laplaceliere, procediendo en representación del demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo, presentó escrito de informes en el que alegó que en el presente caso el defensor judicial designado a la parte demandada, una vez que aceptó el cargo y se juramentó fue citado el día 24/05/2.016 para la contestación de la demanda, constando en autos que en fecha 30/05/2.016 el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta correspondiente.
Al día siguiente a partir de esa fecha conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, y aún cuando consta que la demandada se dio por citada posterior a dicha actuación, ya se había iniciado el lapso para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, la demandada consignó escrito de contestación el día 14/07/2.016 y en el mismo propuso la reconvención o mutua petición.
Es de considerar que como consecuencia de ello, de la reconvención propuesta en dicha contestación debió paralizarse o suspenderse el lapso probatorio que ya se había iniciado, para que el Juez de la causa dentro del lapso correspondiente se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, ello conforme al principio del derecho a la defensa, certeza y seguridad jurídica.
En efecto, el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/07/2.016 declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, y que una vez declarada la misma debió comenzar a transcurrir el lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover pruebas las partes.
Ahora bien, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue presentado por ante el Tribunal de la causa el día 16/09/2.016, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir obviamente dentro del lapso establecido para promover pruebas conforme al Código de Procedimiento Civil, no habiendo precluido para esa fecha (16/09/2.016) el lapso para la promoción de pruebas.
Obviamente como la reconvención es una demanda interpuesta por el demandado, s necesario que se produzca un pronunciamiento del Juez sobre la admisión de la misma mediante auto expreso.
Si bien, el lapso probatorio se inicia al día siguiente de haber finalizado el lapso de la contestación, sin que sea necesario ningún auto del juez que indique que se abre el lapso probatorio, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, pero en caso de reconvención el caso es distinto porque cuando se contesta y reconviene al mismo tiempo, como se está reconviniendo, la reconvención tiene ahora que ser admitida por el Juez o negada la admisión, pero el Juez tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención.
Si se lleva a cabo la contestación de la demanda pero a la vez se reconviene, en virtud del pronunciamiento que debe realizar el Juez sobre la admisión de la reconvención, el lapso probatorio debe ser suspendido ya que primero tiene que saberse si esa reconvención tiene que haber un pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención, quedando suspendido el lapso probatorio.

Del Auto Apelado:

En fecha 20/09/2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Brunilde Gauna, alegando el a quo que constata que el escrito de pruebas fue consignado el día 19/06/2.016, luego de haber precluido el lapso para promover pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme se constata de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la presente apelación fue interpuesta en fecha 26/09/2.016 por la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, en contra del auto dictado en fecha 20/09/2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Brunilde Gauna.
Además se destaca de las referidas copias certificadas entre otras actuaciones, las siguientes: a) que la presente apelación nace en una acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz en contra de la ciudadana Yotciely Andreina Figueredo Cordero, en fecha 25/11/2.014; b) que a la demandada se le designó defensor judicial; c) que en fecha 30/05/2.016, fue agregada por el alguacil del Juzgado a quo, las resultas de la citación del defensor judicial designado y juramentado; d) que en fecha 14/06/2.016, comparece personalmente la demandada de autos, se da por citada, y otorga poder apud acta a los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya; e) que en fecha 14/07/2.016, los referidos abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en sus condiciones de apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda y de reconvención; f) que en fecha 20/07/2.016, fue declara inadmisible la reconvención; g) que en fecha 16/09/2.016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; que en fecha 20/09/2.016, el Juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de las mencionadas pruebas por considerar que las mismas fueron presentadas extemporáneamente; h) en fecha 26/09/2.016, la parte actora apeló de dicho auto; i) en fecha 03/10/2.016, fue oída en un solo efecto la apelación; y en fecha 13/10/2.016, fue librado un computo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal desde el 16/03/2.016 al 03/10/2.016.
Al efecto, el auto apelado de fecha 20/09/2.016, niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en razón de que las mismas al ser presentadas en fecha 16/09/2.016, son extemporáneas por atrasadas, ya que siendo que el lapso de promoción se inició en fecha 18/07/2.016, el mismo precluyó en fecha 12/08/2.016.
Así, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada recurrió del referido auto, circunscribiendo su apelación a la inadmisión de las pruebas promovidas, indicando que el Tribunal a quo no debió computar el inicio del lapso de promoción de pruebas en la fecha en la que la hizo (18/07/2.016), ya que dicho lapso nació o debió comenzar su computo al día siguiente que fue declarada inadmisible la reconvención, en este caso, en fecha 21/07/2.016, y que según el computo de los días de despacho, dicho lapso venció en fecha 20/09/2.016, por lo que presentado como fue el escrito de pruebas en fecha 16/09/2.016, el mismo es tempestivo, por lo que debió ser admitido.
Así las cosas, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Ahora bien, conforme ha quedado expresado en esta sentencia, que el auto apelado negó la admisión de la pruebas por ser extemporáneas por atrasadas y que la apelación se circunscribe a rechazar dicho argumento, en atención a que la juzgadora a quo erró al comenzar a computar el inicio de dicho lapso en una fecha distinta al día siguiente en que fue dictado el auto que negó la admisión de la reconvención, debe este juzgador conforme a los principio rectores que rigen en materia de apelaciones (Tantum Devolutum Quantum Apellatum), limitar su decisión solo a este punto.
Aquí es importante resaltar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, de allí que debemos depurarlos de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles.
Al efecto disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”

Por su parte, el artículo 49, también de nuestro texto constitucional consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, derechos estos que encontramos en medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Con estas citas constitucionales, entraremos a considerar el alegato formulado por la apelante, si en los casos en que se intente la reconvención o mutua petición, el lapso probatorio debe iniciarse a computar a partir del día siguiente al pronunciamiento del Juzgador de la causa, sea ésta admitida o como en el caso de autos, sea declarada inadmisible.
Así tenemos que los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.
“Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones”.
A criterio de quien aquí juzga, se desprende de las citadas normas que, presentada la reconvención esta produce la suspensión de la causa, en espera del pronunciamiento sobre su admisión o en su defecto sobre su inadmisión, todo en aras de garantizar una justicia expedita, clara y transparente, por lo que una vez que se produzca el pronunciamiento respectivo, se reanuda de pleno derecho la causa en el estado en que se suspendió, que en este caso, en la etapa de promoción de pruebas.
Este criterio fue esbozado por nuestra Sala Civil en sentencia de fecha 14/11/2.006, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, Exp. Nº. AA20-C-2006-000445, la cual entre otras cosas puntualizó:
“….En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que la conducta del Juez en ordenar la realización de dos cómputos del lapso de promoción de pruebas, de los cuales se obtienen fechas diferentes en el inicio y la culminación de dichos lapsos afectó el proceso en cuanto a la actividad probatoria desplegada por las partes al no permitirles ejercer una adecuada defensa en lo que se refiere a la oportunidad de contradecir y controlar las pruebas, lo cual generó incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el momento en que el lapso de promoción de pruebas en esta causa se había iniciado lo cual no fue corregida por el Juez de alzada.
Por estas razones, considera esta Sala que el juez de alzada debió reponer la causa al momento de aperturar el lapso de promoción de pruebas, el cual se iniciaría a partir del día siguiente del auto que declaró inadmisible la reconvención y por ello, decretar la nulidad del auto de fecha 27 de agosto de 2003 y del auto de fecha 4 de septiembre de 2003.
Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia proceda a la apertura del lapso de promoción de pruebas para el momento de la fecha del auto que declaró inadmisible la reconvención, a fin de que ambas partes promuevan las pruebas que creyeran conveniente y se continúe con el procedimiento, todo esto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de estas en el proceso.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”

No hay dudas para quien aquí decide, que se desprenda de todo lo expuesto que la parte actora está en lo cierto, al afirmar que el inicio del lapso probatorio, debe comenzar a computarse al día siguiente a la fecha del auto que negó la admisión de la reconvención. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y en atención a lo establecido supra, precisamos que negada la admisión de la reconvención en fecha 20/07/2.016, la fecha en que se debe comenzar a computar el inicio del lapso de promoción de pruebas, ateniéndonos al computo de los días de despacho que curse en autos, es el 21/07/2.016, y en este orden el mismo precluyó en fecha 20/09/2.016, y no en fecha 12/08/2.016 como lo estableció el Juzgado a quo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, como quiera que se desprende de los autos que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cuya admisión fue negada, fue presentado en fecha 16/09/2.016, debe declararse que el mismo es temporáneo, por lo que debe ser admitido en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 26/09/2.016 por la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz en contra del auto dictado en fecha 20/09/2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Brunilde Gauna.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26/09/2.016 por la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz en contra del auto dictado en fecha 20/09/2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 20/09/2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Brunilde Gauna.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir el escrito de pruebas presentado en fecha 16/09/2.016 por la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria. Acc.)


HPB/Marysol Q.