REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Enero de 2017
Años: 206° y 157°
Vista la solicitud de la Defensa Técnica, de conformidad con el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la revisión del cómputo de la pena, con la finalidad de determinar si en efecto contiene alguna inexactitud. A tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:
I. HECHOS
1) Consta en las actas procesal que el hoy penado JOSÉ LUIS VALERA fue aprehendido provisionalmente en fecha 25 de Agosto de 2013, permaneciendo en esta situación hasta la presente fecha;
2) Consta que el hoy penado en mención fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en fecha 14 de Agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), a título de COOPERADOR INMEDIATO (sic) en perjuicio de LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem;
3) Consta que el hoy penado obtuvo el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO mediante decisión de fecha 04 de Abril de 2016, resultándole redimido un tiempo de UN AÑO, UN MES Y DOCE DÍAS.
II. CÓMPUTO
Así establecidos estos hechos, se obtienen las siguientes inferencias:
A) Habiendo sido detenido preventivamente el penado JOSÉ LUIS VALERA, y permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y DIECIOCHO DÍAS;
B) A este tiempo debe sumarse el que obtuvo por redención de la pena, es decir, UN AÑO, UN MES Y DOCE DÍAS, lo que determina que tiene un tiempo total acumulado cumplido de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.
C) Habiendo sido condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales ha cumplido CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, se concluye que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. Este tiempo se cumplirá el día 13 de Julio de 2018. En esta fecha también cumplirá definitivamente la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA.
D) Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO, DOS MESES Y DOCE DÍAS, que concluirá definitivamente el día 25 de Septiembre de 2019.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
1) Destacamento de trabajo, al haber cumplido la mitad de la pena, es decir, TRES AÑOS, tiene el tiempo requerido;
2) Régimen Abierto, al haber cumplido dos tercios de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, tiene el tiempo requerido;
3) Libertad condicional, al haber cumplido tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, lo tiene cumplido.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión del cómputo de la pena en la causa contra JOSÉ LUIS VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.956.614, condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), a título de COOPERADOR INMEDIATO (sic) en perjuicio de LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem;
SEGUNDO: Se determinó que el penado en mención tiene cumplido de su pena un tiempo acumulado de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, y que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. Este tiempo se cumplirá el día 13 de Julio de 2018. En esta fecha también cumplirá definitivamente la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que concluirá definitivamente en fecha 25 de Septiembre de 2019, y que consiste en“…dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente…”. (Sentencia N° 417 de 30 de Mayo de 2016, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
TERCERO: Las oportunidades para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presente fecha las tiene cumplidas.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.