REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000046
ASUNTO : PP11-D-2017-000046
Celebrada como ha sido por este Tribunal de Control N°01, la Audiencia Oral y privada, con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LUCENA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cedula de Identidad N°17.278.829 y residenciada en el Barrio 12 de Octubre, calle 09, casa numero 06,Villa Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA .Con esta misma fecha lunes 30-01-2017 siendo las 10:45 horas am. se presento por la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del centro de coordinación N°04 araure una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUCENA JIMENEZ JOSE FERNANDO EN CONSECUENCIA EXPUSO LO SIGUIENTE Siendo a eso de las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 30-01-2017 me dirijo al comando policial de villa araure a formular la denuncia ya que habían robado a mi hija ELISABETH DEL VALLE LUCENA CAMPO, y sabíamos quien lo había hecho eran un joven a quien yo había ayudado mucho y quien le dicen IDENTIDAD OMITIDA pero bueno había robado a mi hija llegamos al comando policial y mi hija le manifiesta los hecho como habían sucedido los dos jóvenes andaban vestido el de color morena vestía de una chaqueta de color azul oscuro y el otro joven de piel blanca, vestía de un suéter de color azul oscuro, la comisión policial de inmediato nos atienden y me pregunta que si yo sabia donde vivía alguno de los sujetos que había robado a mi hija le digo que si que yo los acompañaban, entonces nos dirigimos al barrio 12 de octubre calle 11 casa n° 71, al momento en que estamos llegando al lugar veo a dos jóvenes y uno de ellos es el blanquito que había robado a mi hija y al ver a los policías se meten corriendo para la casa los policías los ven también, le digo a los policía que eso son los carajo. Los policías me dicen que me quede dentro de la patrulla por seguridad y van tras de ellas, al ratico salen con los dos sujetos y recogen el bolso que había tirado en el suelo que era de mi hija y los montan en una patrulla que lego de efuerzo después de ahí nos fuimos para el modulo de villa araure a buscar a mi hija y de ahí nos trasladamos para el comando policial de araure.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. con esta misma fecha siendo lunes 30-01.2017 siendo las 10:30 horas de la am. se presento por la coordinación policial N°04 araure. con sede en la ciudad de arure uan ciudadana dijo ser y llamarse Elizabeth del valle Lucena campo, en consecuencia expuso lo siguiente siendo a eso de las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 30-01-2017, venia caminando por la calle 12 de octubre de villa araure con mi hija mariana ochoa de un año de edad cuando veo a dos jóvenes uno de color morena vestía una chaqueta de color azul oscuro y el otro joven de piel blanca, vestía de un suéter de color azul oscuro y quien conozco pero de vista porque vive cerca de la casa mi papa José Lucena y a quien le dicen IDENTIDAD OMITIDA veo que los jóvenes se acerca hacia mi y veo las intenciones de que me iban a robar, salí corriendo con mi hija hacia el otro lado de la acera hacia y fue cuando me alcanzaron los dos jóvenes el de piel morena forcejea conmigo para quitarme el bolso de la marca rs21 de color negro con franjas de color azul claro y naranja y en donde llevaba una tasa co el desayuno cremas pañal, ecológico un peine todo eso de mi bebe y una copia de la cedula de identidad de mi pertenencia pero al ver que no se lo entregaba llego y empujo a mi hija tumbándomela al suelo donde cae a la orilla de la calle donde estaban pasando muchos carros asusantandome donde logra quitarme el bolso el de piel morena se lo pasa al el otro joven de piel blanca y después se van corriendo, yo agarro a mi hija que estaba asustada y llorando tirada en el suelo que se había golpeado la cabeza al momento que la empujan venia una compañera de trabajo me pregunta que si mi hija la había atropellado una moto, y fue cuando le cuento lo que había pasado. me voy para la casa asustada con mi hija cunado llego le cuento a mi papa José Lucena lo que había sucedido el me pregunta si los habia reconocido a los que me habian robado y le digo que el que conocí fue al joven de piel blanca que vive por la calle 11 de la casa n°71 y bueno tanto que mi papa los ayudaba dándole de comer, y bueno después de ahí nos vamos para el modulo policial de villa araure donde participamos el robo donde mi papa le manifiesta que sabia donde vivía uno de ellos de ahí se fue con una comisión policial a al dirección del barrio 12 de octubre calle 11 de la casa N°71 con av 07 mientras yo esperaba en el modulo policial de villa araure después de un rato llegaron con los dos jóvenes y el bolso que me habían robado, los funcionarios me manifiestan que si formularia la respectiva denuncia y le dije que si cuando nos trasladamos para el comando policial de araure d formular la denuncia.
TERCERO: ACTA POLICIAL. CON ESTA MISMA FECHA LUNES 30-01-2017 SIENDO LAS 22.00 HORAS DE LA MAÑANA, DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAURE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO ESCALONA LEOBRADO titular de la cedula de identidad N° 10.139.797 y OFICIAL AGREGADO HEREDIA JOSE LUIS titular de la cedula de identidad N° 13.071.78con esta misma fecha siendo aproximadamente a las 09.30 horas de la mañana, nos encontramos en labores de patrullaje por el barrio la arboleda específicamente en la calle 04 en el sector de villa araure a bordo de la unidad P025 perteneciente al cuadrante n°04 cuando nos hacen el llamado via radio del modulo de villa araure sobre un robo en proceso apesonandonos al llamado donde al llegar al modulo logramos entrevistarnos con dos ciudadanos de nombres Elizabeth del valle Lucena campo y Jiménez José Fernando donde manifiesta la ciudadana Elizabeth del valle Lucena campo y Lucena Jiménez José fernando donde manifiesta la ciudadana Elizabeth que había sido objeto de un robo por parte de los ciudadanos jóvenes uno de piel morena vestía de una chaqueta de color azul oscuro y el otro joven de piel blanca vestía de un suéter de color azul oscuro de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que sabia donde vivía este ultimo, igualmente el ciudadano lucena jimenez jose fernando, nos informa qu el nos lleva hasta donde vive el muchacho después de un determinado tiempo de averiguación le indicamos a la ciudadana victima que esperara en el modulo policial mientras nos dirigíamos hasta el barrio 12 de octubre calle 11 con av 07 casa n° 71 de villa araure dirección aportada por el ciudadano Lucena Jiménez José fernando, padre de la agraviada, donde al llegar al lugar antes mencionado vemos en la parte de afuera específicamente en la acera frente a a la casa 11 con av 07 casa n°71 dos 02 personas jóvenes de edad de sexo masculino los cuales uno de piel morena vestía de una chaqueta de color azul oscuro y el otro joven de pie blanca nombre IDENTIDAD OMITIDA vestía un suéter de color azul oscuro y este ultimo tenia en sus manos un bolso de la marca r s21 de color negro con franjas de color azul claro y naranja con las características muy similares a la información antes aportadas por la ciudadana victima, es por ello que nos acercamos para verificar la situación posteriormente le damos la voz preventiva de alto haciendo caso omiso estos al notar la presencia de los integrantes de la comisión policial tiran el bolso e intentan evadirnos corriendo logrando introducirse en una vivienda donde el ciudadano José Lucena manifiesta que son los sujetos que autores del hecho de manera rápida descendemos de la unidad informándole al ciudadano antes mencionado que permanecería en la unidad por su resguardo y seguridad física de igual manera pedimos apoyo policial posteriormente nos introducimos en la vivienda de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 del código orgánico procesal penal.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “revisada como han sido las actas que conforman el expediente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle responsabilidad penal a mi defendido y si se toma en consideración que fue el ciudadano luís Alfredo agüero palacios quien despojo a la victima de sus pertenencias por los cual no se le podría acreditar responsabilidad a mi defendido por lo que solicito libertad sin restricciones, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 30-01-2017, aproximadamente a las 09.30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el barrio la arboleda específicamente por la calle 04 en el sector de Villa Araure, vía radio del modulo de villa Araure sobre un robo en proceso, por lo que los funcionarios policiales acuden al llamado donde al llegar al modulo logran entrevistarse con dos ciudadanos de nombres ELIZABETH DEL VALLE LUCENA CAMPO Y JIMÉNEZ JOSÉ FERNANDO, manifestando la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LUCENA CAMPO que: “… dos ciudadanos jóvenes uno de piel morena vestía de una chaqueta de color azul oscuro y el otro joven de piel blanca vestía de un suéter de color azul oscuro de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que sabia donde vivía este ultimo, igualmente el ciudadano lucena jimenez jose fernando, nos informa qu el nos lleva hasta donde vive el muchacho después de un determinado tiempo de averiguación le indicamos a la ciudadana victima que esperara en el modulo policial mientras nos dirigíamos hasta el barrio 12 de octubre calle 11 con av 07 casa n° 71 de villa araure dirección aportada por el ciudadano Lucena Jiménez José fernando, padre de la agraviada, donde al llegar al lugar antes mencionado vemos en la parte de afuera específicamente en la acera frente a a la casa 11 con av 07 casa n°71 dos 02 personas jóvenes de edad de sexo masculino los cuales uno de piel morena vestía de una chaqueta de color azul oscuro y el otro joven de pie blanca nombre IDENTIDAD OMITIDA vestía un suéter de color azul oscuro y este ultimo tenia en sus manos un bolso de la marca r s21 de color negro con franjas de color azul claro y naranja con las características muy similares a la información antes aportadas por la ciudadana victima, es por ello que nos acercamos para verificar la situación posteriormente le damos la voz preventiva de alto haciendo caso omiso estos al notar la presencia de los integrantes de la comisión policial tiran el bolso e intentan evadirnos corriendo logrando introducirse en una vivienda donde el ciudadano José Lucena manifiesta que son los sujetos autores del hecho…. nos introducimos en la vivienda de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, es por esto que tomamos las precauciones del caso, los mismos acatan a nuestro llamado ya en la sala de la vivienda minuciosamente con las precauciones del caso indicándoles que levantaran las manos uno de los ciudadanos manifestó a la comisión policial ser adolescente lo cual era corroborado al verificar y comparar sus datos de identificación personal a los cuales se les indico que se les iba a realizar la inspección de personas amaparadas para ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal. no si antes informarle que si ocultaban o portaban algún tipo de objeto interés criminalístico droga arma entre otros tenían la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo manifestando para ese momento no tener nada quienes se identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y luis agüero se procede a comisionar al oficial agregado Heredia José Luis, para verificar sus datos ante el punto de enlace del sistema integrado de información policial siipol con sede en la ciudad de Guanare del estado portuguesa donde el operador de guardia oficial agregado Feliciano Hernández manifiesta que dichos ciudadanos no presentan registros policiales alguno fueron trasladados para el modulo policial de villa Araure conjuntamente con lo incautado donde al llegar la ciudadana agraviada los reconoció como los autores del hecho en vista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dichas personas, en el precipitado delito procedimos a imponerles de sus derechos a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección de niño y adolescente manifestándole previamente el motivo de su aprehensión por uno de los delitos contemplado en el código penal venezolano. razón por la cual se procedió a realizar su traslado al centro de coordinación policial N°04 Araure estado portuguesa…”, todo ello según se desprende del acta policial, del acta de entrevista y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, considerando quien decide que las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son suficientes para que el proceso no quede en suspenso por la incomparecencia del adolescente al mismo, ya que se observa contención familiar, las medidas son proporcionales al hecho atribuido y el adolescente es primario ante este Sistema Penal, consistentes estas medidas en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y F.-la Prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
4.- Se acuerda la imposición de medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, considerando quien decide que las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son suficientes para que el proceso no quede en suspenso por la incomparecencia del adolescente al mismo, ya que se observa contención familiar, las medidas son proporcionales al hecho atribuido y el adolescente es primario ante este Sistema Penal, consistentes estas medidas en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y F.-la Prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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