REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000047
ASUNTO : PP11-D-2017-000047
Celebrada como ha sido por este Tribunal de Control N°01, la Audiencia Oral y privada, con motivo de la solicitud consignada ante este Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada abogada SIRLEY BARRIOS y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: Con esta misma fecha Lunes 30-01-2017. Siendo las 11:30 Hrs. De la Mañana, Se presentó por ante el Aren de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría Gral. José Antonio Páez). Con sede en a Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una Ciudadana Adolescente A quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Asimismo se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de Hoy Lunes 30-01-2017. Como a las 11:00 Hrs De Ja Mañana cuando yo estaba con mi mama en el centro diagonal a traki íbamos caminando y dos muchachos iban detrás de nosotras uno de ellos de piel blanca flaco medio alto y cargaba una franela blanca con pantalón azul y el otro es moreno ulio flaco y cargaba una camisa beis y pantalán azul y un bolso escolar tricolor, y el muchacho que cargaba la franela blanca me Wietiá la mano en el bolsillo y me saco mi teléfono celular y estos dos salieron corriendo y mi mama y yo salimos corriendo detrás de ellos y en ese momento iba pasando un policía y le informamos que los dos muchachos que iban corriendo me robaron mi teléfono celular y el funcionario salió a buscarlo y nosotras salimos corriendo detrás del policial y los logro agarrar como a seis cuadras ya que unas personas ya los habían agarrado y cuando el funcionario lego hasta el sitio donde las personas los tenían, y se lo entregaron al funcionario y en ese momento nosotras le dimos al funcionario que esos dos muchachos era los que nos habían robado, en ese momento el los reviso y el que cargaba la camisa beis dentro de su bolso tenía mi teléfono celular, este nos indica que teníamos que ir al centro de coordinación Páez para formular la denuncia respectiva Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Lunes 30-01-2017. Como a las 1100 Hrs De la Mañana cuando yo estaba con mi mama caminando en el centro diagonal a trakí PREGUNTAÍ ¿Diga Usted. Con quien se encontraba para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO con mi mama PREGUNTA ¿Diga Usted. Si pudo verlas características de los ciudadanos que le robaron el teléfono? CONTESTO: Si. Eran dos muchachos uno de ellos de piel blanca, flaco, medio alto y cargaba una franela blanca con pantalón azul y el otro es moreno, alto, flaco y cargaba una camisa color beis con pantalón azul y un bolso tricolor PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si Lo9ro conocer en qué lugar fueron aprehendidos los referidos Ciudadanos? CONTESTO: si eso fue en la avenida 22 frente al salón de fiesta el arriero. PREGUNTA ¿Diga Usted. Como se enteró de la aprehensión de los ciudadanos que les cometió el robo? CONTESTO: porque yo iba. Corriendo detrás del policía cuando unas personas los tenían agarrados y se los entregaron al policía. PREGUNTA ¿Diga Usted si fue victima de agresión física por parte los ciudadanos que le cometieron el robo de su teléfono celular? CONTESTO: No solo me sacaron del bolsillo izquierdo de mi pantalón mi teléfono celular PREGUNTA ¿Diga Usted. Si sabe las características del teléfono celular que le fue tobado? CONTESTO: un teléfono celular de color blanco y negro, marca Orinoquia modelo auyantepu Y221 U3 con línea Movilnet número 0416-5600459,con su respectiva batería de la misma marca. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted’, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA
SEGUNDO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 30 DE ENERO DEL AÑO 2.017. Con esta misma Fecha Lunes 30-01-2017. Siendo las 11:25 Hrs. De la Mañana, se presentó por ante la deL de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 Gral. José Antonio Páez”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) TERÁN JULIÁN Titular de a Cedula V-10.056,332, Adscritos a este cuerpo policial y. Dependiente de esta sede Policial bajo mi mando Quienes estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 inico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Con esta misma Fecha Lunes 30-01-2017, Aproximadamente las 11:00 Hrs. De la Mañana me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (OPEP) TERÁN JULIÁN. En mi vehículo moto particular cuando me a específicamente por la calle 28 entre avenidas 28 y 29 del sector centro diagonal Traki de esta ciudadana me hace señas y me detengo, la misma me informa que dos ciudadanos uno que vestía franela pantalón azul y el Otro que vestía franela bige, pantalón azul y llevaba un bolso de color amarillo, azul y rojo le habían robado un teléfono celular marca Orinoquia a su ha, en ese instante me percato que a pocos metros del multitud de personas sometían a otras y me acerco al lugar, es cuando me percato que la vestimenta de los ciudadanos que las personas tenían sometidos era similar a las que la ciudadana me habla señalado, seguidamente se ana que me detuvo y me dice que esas fueron las personas que robaron a su hija. Seguidamente las personas me hacen entrega de los dos ciudadanos y en vista de lo sucedido procedo a solicitarle a los ciudadanos con apariencia de adolescente que si portaban entre sus pertenecías o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminal y entregara a la comisión policial a lo que responder no poseer nada por lo cual le informo que iban a se una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalísticas de estas personas, en ese momento el Ciudadano que vestia franela blanca y pantalón azul me manifiesta que es adolescente y responde al Nombre de IDENTIDAD OMITIDA al cual no se le encontró nada, posteriormente procede con el otro ciudadano el cual manifiesta también ser adolescente y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA al cual al momento de la inspección se le encuentra en el interior de un bolso multicolor (amarillo, azul y rojo) in teléfono color negro y blanco y en la parte de atrás se lee Orinoquia, el cual es señalado por la ciudadana como el teléfono motivo por el cual le indico al ciudadanos adolescentes que quedarían detenidos preventivamente y e su que para la continuidad de las investigaciones seria trasladado. Hasta la sede del Centro de Coordinación F 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Lunes 30-01 aproximadamente a las 11:10 horas de la Mañana luego procedo a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y ampara conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadanos adolescentes Detenidos, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos la ciudadana víctima del hecho que debía acompañarnos con su familiar en calidad de testigo hasta esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncia. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado: conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA La A el momento Vestía de Camisa Bige, pantalón azul y cargaba un Bolso escolar multi color amarillo azul y ro ‘o interior se encontraba un teléfono celular marca Orinoquia de color negro y blanco y IDENTIDAD OMITIDA, el cual bestia franela de color blanco y pantalón azul y fue señalado por la víctima como la persona que le sustrajo del bolsillo izquierdo del pantalón el te r. De igual manera quedo identificado lo incautado como: un 01 teléfono celular de color blanco y negro marca Orinoguia modelo auyantepuí Y221-U03, con SIM CARO de la línea Movilnet, 1MEL86524702322221C respectiva batería de color negro de la misma marca y un (01) bolso de tela, sin marca visible, de colores amarillo, azul, rojo y negro. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua a cargo de la abg. Lid Lucena a quine se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado razón por la cual serian puestos los ciudadanos adolescentes aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso del mismo modo se le notifico al ciudadano jefe de las instalaciones de este centro de coordinación policial de los detalles del procediendo realizada es todo…..
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “H” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Privada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ buenas tardes esta defensa rechaza la imputación realizada por el ministerio publico a ambos adolescentes, por el delito de robo en modalidad de arrebatón, ya que en el acta policial señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalan que ocurrió en horas donde en el lugar oscila afluencia de personas y no en este caso resulta imposible de creer que no hayan testigos que lo corroboren el hecho , en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios ocurre un vicio porque no se le tomo declaración a la victima como tal, no le toman un acta propiamente dicha, los adolescentes se excepcionan de realizar el delito, en cuanto a la medida cautelar y como es un delito de vágatela el ministerio publico se ha excedido por cuanto solicita dos medidas cautelares y las cuales una es gravísima como seria la G en el caso que nos ocupa, la defensa considera que la entidad del delito no es grave, la fianza se debe colocar cuando no se pueda sustituir la medida de privación de libertad, así mismo, la defensa consigna constancia de estudio de los adolescente a los fines de demostrar que tienen un proyecto de vida, tienen contención familiar y no tienen registros policiales, y el ministerio publico no actúa como de buena fe, por lo que esta defensa solicita en cuanto a la medida cautelar G debe ser desestimada, la defensa privada rechaza la imputación y considera que con una medida como la seria la H se garantizaría las resultas del proceso, Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos el día 30-01-2017, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la calle 28 entre avenidas 28 y 29 del sector centro diagonal Traki y reciben un requerimiento de una ciudadana, quien les manifiesta que: “…dos ciudadanos uno que vestía franela pantalón azul y el Otro que vestía franela bige, pantalón azul y llevaba un bolso de color amarillo, azul y rojo le habían robado un teléfono celular marca Orinoquia a su ha, en ese instante me percato que a pocos metros del multitud de personas sometían a otras y me acerco al lugar, es cuando me percato que la vestimenta de los ciudadanos que las personas tenían sometidos era similar a las que la ciudadana me habla señalado, seguidamente se ana que me detuvo y me dice que esas fueron las personas que robaron a su hija. Seguidamente las personas me hacen entrega de los dos ciudadanos y en vista de lo sucedido procedo a solicitarle a los ciudadanos con apariencia de adolescente que si portaban entre sus pertenecías o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminal y entregara a la comisión policial a lo que responder no poseer nada por lo cual le informo que iban a se una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalísticas de estas personas, en ese momento el Ciudadano que vestía franela blanca y pantalón azul me manifiesta que es adolescente y responde al Nombre de IDENTIDAD OMITIDA al cual no se le encontró nada, posteriormente procede con el otro ciudadano el cual manifiesta también ser adolescente y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA al cual al momento de la inspección se le encuentra en el interior de un bolso multicolor (amarillo, azul y rojo) in teléfono color negro y blanco y en la parte de atrás se lee Orinoquia, el cual es señalado por la ciudadana como el teléfono motivo por el cual le indico al ciudadanos adolescentes que quedarían detenidos preventivamente y e su que para la continuidad de las investigaciones seria trasladado. Hasta la sede del Centro de Coordinación F 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Lunes 30-01 aproximadamente a las 11:10 horas de la Mañana luego procedo a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y ampara conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadanos adolescentes Detenidos, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos la ciudadana víctima del hecho que debía acompañarnos con su familiar en calidad de testigo hasta esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncia. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado: conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA La A el momento Vestía de Camisa Bige, pantalón azul y cargaba un Bolso escolar multi color amarillo azul y ro ‘o interior se encontraba un teléfono celular marca Orinoquia de color negro y blanco y IDENTIDAD OMITIDA, el cual bestia franela de color blanco y pantalón azul y fue señalado por la víctima como la persona que le sustrajo del bolsillo izquierdo del pantalón el te r. De igual manera quedo identificado lo incautado como: un 01 teléfono celular de color blanco y negro marca Orinoguia modelo auyantepuí Y221-U03, con SIM CARO de la línea Movilnet, 1MEL86524702322221C respectiva batería de color negro de la misma marca y un (01) bolso de tela, sin marca visible, de colores amarillo, azul, rojo y negro. habían sustraído…” todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, considerando quien decide que las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son suficientes para que el proceso no quede en suspenso por la incomparecencia de los adolescentes al mismo, ya que se observa contención familiar, las medidas son proporcionales al hecho atribuido, los adolescentes son primarios ante este Sistema Penal y se encuentran desarrollando una actividad estudiantil, tal como se evidencia de las constancias de estudios consignadas por la Defensa, consistentes estas medidas en C.-La obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y H.-la obligación que tienen los adolescentes de consignar, por ante este Tribunal, la constancia de estudios cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
4.-Se acuerda la imposición de medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, considerando quien decide que las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son suficientes para que el proceso no quede en suspenso por la incomparecencia de los adolescentes al mismo, ya que se observa contención familiar, las medidas son proporcionales al hecho atribuido, los adolescentes son primarios ante este Sistema Penal y se encuentran desarrollando una actividad estudiantil, tal como se evidencia de las constancias de estudios consignadas por la Defensa, consistentes estas medidas en C.-La obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y H.-la obligación que tienen los adolescentes de consignar, por ante este Tribunal, la constancia de estudios cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.