REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000015
ASUNTO : PP11-D-2017-000015
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ASTERIO RAMON DIAZ (OCCISO), YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA
DEFENSOR PUBLICA :
ABG. GERTRUDIS ALCOBA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. LID DILMARY LUCENA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa a los mencionados adolescentes el delito a quienes se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente para el adolescente YOHANDER ANTONIO PEREZ ZERPA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASTERIO RAMON DIAZ (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta al identificado adolescente, específicamente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASTERIO RAMON DIAZ (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual y libre que NO deseaba declarar.
La Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, manifestó expresamente: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera que es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración que el adolescente tiene domicilio fijo no existe peligro de fuga que obstaculice las investigaciones, solicito la practica de las evaluaciones psicosociales a mi representado y copia de la presente acta. Es TODO”
HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
En esta misma fecha, 08 d enero de dos mil diecisiete siendo la 10:00 horas, compareció por ante este despacho funcionario Detective GUALBERTO ARlAS, adscrito a este Eje de homicidios, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 34°, 350, 480 y 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores inherentes al servicio, siendo las 07:00 horas del día domingo 08/01/2017, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 (PEP), del Municipio Páez estado Portuguesa, informando que el caserío Sabanetica del Municipio Páez Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Eje de homicidios en el lugar. Por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad, me trasladé en compañía del funcionario Detective (Técnico) José Pérez, en unidad identificada de la policía del estado Portuguesa, hacia el referido caserío, con la finalidad de corroborar la información suministrada y pesquisar respectivamente; Una vez allí avistamos una comisión de la policía local, la cual al acercarnos sostuvimos entrevista con el Supervisor (PEP) Castillo Edil a quien luego de identificamos como funcionarios al servicio de esta institución adscritos a esta oficina y de manifestar el motivo de nuestra comparecencia, informó que junto al grupo de uniformados bajo su mando se encontraban resguardando la escena del crimen y a la espera de nuestra comisión, señalándonos el área exacta del hallazgo e indicándonos que fueron informados de lo ocurrido y al apersonarse solo encontraron al hoy occiso en el lugar. Acto seguido constatamos que la dirección correcta corresponde a :CASERÍO SABANETICA. BARRIO 3 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁE ESTADO PORTUGUESA, en Cual siendo las 08:00 horas del día domingo (08/01/20Ç’), el Detective (Técnico) José Pérez la Inspección Técnica Criminalística donde se explanan de manera amplia y detallada las características del lugar. En dicha inspecciono gramos observar el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, luego de fijar y removido el cadáver de su posición original se le aprecia las siguientes heridas prucidas por un objeto cortante: Una (01) herida cortante en la región pectoral derecha una (01) herida cortante en la región de la fosa carótida izquierda. En la escena del dimen se efectúan minuciosos recorridos, a objeto de localizar evidencias físicas de interés criminalístico o testigos, logramos ubicar a un ciudadano identificado como: DAIRON RAFAEL CASTILLO USEA, VENEZOLANO, NATURAL DE CUBIRO ESTADO LARA, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO MEDICO COMUNITARIO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO SABANETÍC4 CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 15, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PO’T. JES4 ELÉFONO DE UBICACIÓN 0414-51706 10 TITULAR DE LA CEDULA N° 387830 quien manifestó ser cuñado del hoy extinto y respecto al caso manifestó que el hecho presuntamente se originó el día de hoy domingo (08/01/2017) a las 05:30 horas, en el momento en que su cuñado hoy extinto y su hermano se encontraban en su residencia, cuando ingreso el ciudadano YOHENDER ANTONIO PÉREZ ZERPA apodado “EL SOGUEBO” a robar y cuando ellos se opusieron mato a mi cuñado a puñalada con un cuchillo y lesiono a mi hermana con el mismo cuchillo, para luego huir del lugar, como pude le preste los primero auxilios a mi hermana y la lleve al hospital central del municipio Araure Estado Portuguesa. Asimismo informó que el hoy occiso respondía en vida al nombre de: ASTELIO RAMÓN DÍAZ, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1954, RESIDIA EN EL CASERÍO SABANETICA, BARRIO 3 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ETADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.202.646 y aporto la identificación plena de su hermano siendo la siguiente: YERMIS NA THA LIS CASTILLO USEA, VENEZOLANO, DE 30 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-10-1986, RESIDE EN EL CASERÍO SABANETICA, BARRIO 3 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUÉSA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.376. 014. Posteriormente este ciudadano nos manifestó tener conocimiento del paradero del sujeto que menciona como “EL SOGUEBO” Por aI motivo nos condujo hasta el lugar de su residencia en el Casero Sabanetica, calle principal del Municipio Páez Estado Portuguesa, una vez apersonados en e/lugar logramos avistar a las afuera de una vivienda, a un sujeto sentado, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud de forma evasiva, lo que nos trajo cierta suspicacia, por tal razón procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este órgano de investigación, haciendo estos caso omiso, ya que emprendió veloz carrera hacia el interior de dicha residencia, lo que ameritó que descendiéramos de las unidades que tripulábamos e ingresar a dicha vivienda de conformidad a lo establecido en el artículo 196°, del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance a escasos metros dentro de dicha residencia, por lo que fue sometido a la autoridad y con las medidas de seguridad que concernían el caso, le practicamos una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191°, DeL Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole como evidencia arma blanca (CUCHILLO), que al ser inspeccionada se visualizó que está impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, seguidamente procedimos a realizar un rastreo minucioso en el interior de la residencia, en busca de otra evidencia de interés criminalísticas, obteniendo resultados negativos, de igual forma este sujeto quedo plenamente identificado, según lo establecido en el artículo 128°; de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ante las circunstancia en que nos encontrábamos optamos en solicitar la colaboración de algún transeúnte o vecino del sector que pudiera servirnos de testigos en el procedimiento que se llevaba a cabo, siendo infructuosa tal diligencia, viendo que se encontraban llenos los extremos de ley para considerarlo un delito en flagrancia, se le informó de manera verbal a dicho ciudadano sobre su detención en flagrante por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), no obstante siendo las 09:05 horas de hoy, se fijó inspección técnica de ley, explicada amplia y detallada por sí sola. Asimismo se le solicito a la persona acompañante de la comisión que nos acompañare hasta nuestra oficina a fin de ser entrevistado. Acto seguido se procede a realizar el levantamiento del cadáver optamos por trasladarlo hasta la morgue del hospital universitario “Doctor Jesús MaríaCasal Ramos” del Municipio Araure estado Portuguesa, donde una vez ubicados colocamos el cuerpo inerte en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, Procediendo a despojarlo de su vestimenta, y realizó la inspección técnica criminalística del Cadáver, siendo las 09:30 horas de hoy domingo (08/01/20 17), inspección mediante la cual se aprecian en detalles el lugar, rasgos físicos y herida que presenta. En este mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la sala de emergencia de dicho centro asistencial sostuvimos entre vista con el galeno de guardia Doctor Luis Batista, quien al imponerle el motivo de nuestra presencia y luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, no manifestó que la ciudadana YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA está siendo asistida en estos momentos. Culminada nuestra labor retomamos a la sede de esta oficina con la finalidad de participarle a la superioridad, quienes ordenaron profundizar las investigaciones concernientes y relativo a lo acontecido dar inicio a las actas procesales i- 17-0434-00013, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesione). Se deja constancia que al pesquisar las identidades de las víctimas y el victimario mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.l.POL) de este cuerpo detectivesco, se constató que efectivamente corresponden los datos aportados y hasta la presente fecha el hoy occiso presenta el siguiente registros policiales DELITO: VIOLACIÓN DE FECHA 21/05/1994, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGIUA, SEGÚN EXPEDIENTE 013993, y el victimario presenta los siguiente registro policiales: 01.- DELITO: DROGA DE FECHA 21/07/2016, POR ANTE LA SUB SELEGACIÓN ACARIGIUA, SEGÚN EXPEDIENTE MP-338811-16; 02- DELITO: HURTO DE VEHÍCULO DE FECHA 21/07/2016, POR ANTE LA SUB SELEGACIÓN ACARIGIUA, SEGUN EXPEDIENTE K-16-0058-02081. Se anexan inspección técnica del sitio del Suceso e inspección técnica criminalística del cadáver. Respecto al caso se le hizo del Conocimiento al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Liz Lucena. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION
En esta misma fecha, 08. DE ENERO DEL DOS MI DIECISIEIE siendo 1a 08 1 00 horas s constituyó y trasladó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES GUALBERTO ARIAS Y JOSE PEREZ, adscritos al Ele de Homicidios Portuguesa, base Acarigua en: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SITUADA EN EL CASERIO SABANETICA, BARRIO TRES DE OCTUBRE, CALLE 1 CASA s\N, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerdo practica Inspección de conformado con el Articulo 186 ‘del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: el lugar a ser inspeccionado lo constituyente la iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por suelo natural, en el mismo avistan postes de metal provistos de tendido eléctrico destinaos para el alumbrado público y residencial, de igual forma se observa en dicho lugar una zona provista de viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos, colores y estructuras, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones es regular. Seguidamente se visualiza una vivienda unifamiliar donde su fachada principal se encuentra elaborada en pared de bloques sin frisar y en su parte central se visualiza una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, para el momento de la presente inspección se encontraba abierta y al ser traspuesta se observa un área rectangular que funge como “sala” la cual se encuentra constituida .en piso de cemento pulido, paredes de bloques sin frisar y techo elaborado con una estructura de metal con lamina de zinc, donde se observa en sobre el piso de cemento el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición cubito dorsal con su región cefálica orientada al sentido ESTE y sus extremidades superiores extendidas orientadas al sentido OESTE con sus extremidades inferiores orientadas al sentido ESTE. Continuando con la inspección se procede a ser movido el cuerpo inerte de su estado original donde se visualiza debajo de la región cefálica una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por harca, de la cual se colecta una muestra por el método de macerado, utilizando para tal fin un segmento de gasa impregnado de solución salina, la misma se embala y rotula con el número uno (1), Prosiguiendo con la referida inspección se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION:
• En esta misma fecha, 08 DE ENERO DEL DOS MIL DIECISIETE siendo las 09 h 00 horas, se constituyó y trasladó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES GUALBERTO ARIAS Y JOSE PEREZ, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, base Acarigua en: CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERIO SABANETICA, CASA s\N, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por suelo natural, en el mismo se avistan postes de metal provistos de tendido eléctrico destinados para el alumbrado público y residencial, de igual forma se observa en dicho lugar una zona provista de viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos, colores y estructuras, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones es regular. Seguidamente se visualiza una vivienda unifamiliar donde su fachada principal se encuentra elaborada en cemento frisada y pintada color blanco, en su extremo izquierdo se puede apreciar una ventana elaborada en metal color negro la misma esta desprovista de su protector, de igual manera se puede observar en su parte central una puerta elaborada en metal color negro, al trasponer la misma se percibe una temperatura cálida de iluminación natural de baja intensidad, piso elaborado en cemento pulido, techo de acerolit, continuando con la inspección técnica una vez en el interior de la vivienda se puede visualizar un espacio que funge de sala, al extremo derecho se aprecia una habitación, la misma esta provista de su puerta elaborada en metal color negro, la trasponer la misma se puede constar que dicha habitación se encuentra vacía, asimismo continuando con la inspección se fueres observar una habitación desprovista de su puerta al ingresa en el interior de la habitación se puede avistar una persona del sexo masculino, la misma se encuentra sentada en la esquina derecha de la habitación antes mencionada, Prosiguiendo con la referida inspección se realiza un segundo rastreo por los alrededores de la vivienda, donde en la segunda habitación se apreció un cuchillo elaborado en metal y material sintético el mismo se encuentra impregnado de sustancia pardo rojiza, dicha evidencia se colecto se embalo y se rotulo con la letra (A). Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
ACARIGUA, DOMINGO 08 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas, compareció por ante este despacho EL FUNCIONARIO DETECTIVE GUALBERTO ARIAS, ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, BASE ACARIGUA, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 1152, 153° y 2850 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 48° y 502 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0434-00013, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES), encontrándome en la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien figura como investigado en la presente causa, precedí a colectar la vestimenta que portaba el investigado para el momento del hecho, siendo esta la siguiente: una (01) chaméis mangas cortas, color negro, sin marca aparente, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, con la finalidad de que sea sometida a su experticia de ley. Realizada tal diligencia se les notificó a los Jefes naturales del Eje de Homicidios del Estado Portuguesa, Comisarios LARRY AULAR y ELIGIO MARTÍNEZ, Jefe y Supervisor del Eje de Homicidios Portuguesa, es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y conforme firman
QUINTO: “ACTA DE ENTREVISTA”
En esta misma fecha, 08 de Enero del 2017y diez 10:10 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Detective AMILCAR PEÑA adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Base Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense se deja constancia de la siguiente diligencia y en consecuencia expone: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento previo traslado de comisión un ciudadano quien se identifico como DAIRON RAFAEL CASTILLO USEA Venezolano, natural de Cubiro Estado Lara, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión Medico Comunitario, residenciado: CASERIO SABANETICA, CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 15, PARROQUIA RAMÓN PERAZA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORGUESA, titular de la cedula de identidad V20.387.830, teléfono celular 0414.517.06.10, a fin de ser entrevistado, en relación al expediente: K-1 7-0434-00013, iniciado por ante este despacho por la presunta comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO Y LESIONES), manifestando no tener impedimento en ser entrevistado en relación a los hechos que se investigan y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que la madruga del día de hoy 08.01.2017 como a eso de las 02:30 horas, yo me encontraba en mi residencia ubicada en el Caserío Sabanetica, calle principal casa número 15, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto escucho unos gritos, al salir de la casa un vecino me dice que mi hermana Yermis Castillo se encontraba herida de muerte, y que mi cuñado Astelio Díaz estaba muerto en el interior de la casa, en ese momento salgo corriendo hacia la casa de mi hermana y me la encuentro ensangrentada pidiendo auxilio, en lo que abro la puerta vi a cuñado ya sin signos vitales, en el momento que llevábamos a mi hermana para el hospital central de esta ciudad, mi hermana me confesó que el responsable de todo lo ocurrido es un muchacho del barrio a quien conocemos como IDENTIDAD OMITIDA quien es un peligroso azote de barrio, Es todo” ISEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: Eso ocurrió en Casero Sabanetica, Barrio 3 de Octubre, casa sin número, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez Estado Portuguesa, la madrugada del día de hoy 02/01/2017, a eso de las 02:00 horas aproximadamente” SEGUNDA: ¿Diga usted la identificación de su hermana lesiona en el presente hecho, y de su cuñado hoy inerte CONTESTO: “Mi hermana se llama YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA venezolana, natural de Quibor Estado Lara, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada Casero Sabanetica, Barrio 3 de Octubre, casa sin número, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.376.014, y a mi cuñado lo conocía solo como ASTELIO DIAZ no se mas datos al respecto” TERCERA: Diga usted en conoce las razones por la cual se generan los hechos que se investigan? CONTESTO: “Porque mi cuñado Astelio escucho los perros ladrar, al salir de la casa fue sorprendido por un sujeto de nombre yohander Pérez Alias €1 (SOGUEVO) quien le propino una herida a mi cuñado en la región del pecho, y posterior ataco a mi hermana propinándole varias heridas con un arma blanca.” CUARTA: ¿Diga usted, conoce alguna otra persona que ana presenciado los hechos que se Investigan? CONTESTO: “Mi hermana.”QUINTA: ¿Diga usted que medio de comisión utilizo el sujeto que menciona en la presente entrevista para el momento del hecho?”.- CONTESTO: “Andaba a pie” SEXTA: ¿Diga usted qué tipo de arma portaba el sujeto en mención para el momento de los hechos que nos ocupan?. CONTESTO: «Un arma blanca” SEPT1MA: ¿Diga usted tiene conocimiento de las características del sujeto que menciona en la presente entrevista como YOHENDER ANTONIO PÉREZ ZERPA alias (EL SOGUEVO)? CONTESTO: ¿Es de contextura delgada, piel morena, cabello de color negro, frente pequeña, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, mentón agudo, orejas pequeña, como de 17 años de edad, de 180 de estatura aproximadamente OCTAVA: ¿Diga usted como era la iluminación para el momento de los hechos que se Investigan? CONTESTA: “Había suficiente alumbrado Público” NOVENA ¿Diga usted donde puede ser ubicado el sujeto a quien menciona en la presente entrevista como (EL SOGUEVO)? CONTESTO: “Reside en el Caserío Sabanetica, Calle principal, en una casa rural de color verde claro, yo mismo los puedo llevar a su residencia, DECIMA: ¿Diga usted las víctimas fueron despojados de sus pertenencias para el momento del hecho? CONTESTO: “Desconozco” DECIMAPRIMERA ¿Diga usted el hoy extinto consumía sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: “No” DECIM A SEGUNDA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el hoy inerte fuera detenido por algún órgano policial del estado?: CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el hoy inerte portaba algún arma de fuego en particular? CONTESTO:“No” DECIMA CUARTA: ¿Diga usted tiene conocimiento como era el entorno de amistades con las que frecuentaba el hoy inerte? CONTESTO: “Excelente persona” DECIMA QUINTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el inerte fuera llamado por algún apodo o seudónima en particular? CONTESTO: “Si le decíamos (EL SUAVE)” DECIMA SEXTA ¿Diga usted como era la conducta del hoy inerte? CONTESTO: “Buena conducta” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted a que se dedicaba el hoy inerte?, CONTESTO: “El era chofer de busetas, y cubría las líneas la Aduana, San Isidro, y Turén” DECIMA OCTAVA ¿Diga usted el hoy inerte tenía problemas con alguna persona en particular?” CONTESTO: “No con nadie” DECIMA NOVENA: ¿Diga usted tiene conocimiento que su cuñado hoy occiso fuera amenazado de muerte en alguna oportunidad por alguna persona en particular CONTESTO:’No” VIEGESIMA: Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista?” CONTESTO: “Si que se haga justicia por lo que le sucedió a mi hermana y a mi1cuñado, Es todo”, Se leyó y estando conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta policial de fecha 08-01-2017, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Portuguesa, el día 08-01-2017, aproximadamente a las siendo aproximadamente 10:10 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 (PEP), del Municipio Páez estado Portuguesa, informando que el caserío Sabanetica del Municipio Páez Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Eje de homicidios en el lugar. Por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad, se traslado hacia el referido caserío, con la finalidad de corroborar la información suministrada y pesquisar respectivamente; Una vez allí avistamos una comisión de la policía local, la cual al acercarnos sostuvimos entrevista con el Supervisor (PEP) Castillo Edil a quien luego de identificamos como .Elemento de convicción por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo como ocurre la aprehensión del adolescente imputado y la incautación del arma de fuego en su poder.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta de denuncia levantada a La victima, de la misma se desprende que la noche del día 08-01-2017. Realizada por la ciudadano testigos, logramos ubicar a un ciudadano identificado como: DAIRON RAFAEL CASTILLO USEA, VENEZOLANO, NATURAL DE CUBIRO ESTADO LARA, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO MEDICO COMUNITARIO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO SABANETÍC4 CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 15, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PO’T. JES4 ELÉFONO DE UBICACIÓN 0414-51706 10 TITULAR DE LA CEC ) NUMERO VAVENIDA20.387830 quien manifestó ser cuñado del hoy extinto y respecto al caso manifestó que el hecho presuntamente se originó el día de hoy domingo (08/01/2017) a las 05:30 horas, en el momento en que su cuñado hoy extinto y su hermano se encontraban en su residencia, cuando ingreso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a robar y cuando ellos se opusieron mato a mi cuñado a puñalada con un cuchillo y lesiono a mi hermana con el mismo cuchillo, para luego huir del lugar, como pude le preste los primero auxilios a mi hermana y la lleve al hospital central del municipio Araure Estado Portuguesa. Asimismo informó que el hoy occiso respondía en vida al nombre de: ASTELIO RAMÓN DÍAZ, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1954, RESIDIA EN EL CASERÍO SABANETICA, BARRIO 3 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ETADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.202.646 y aporto la identificación plena de su hermano siendo la siguiente: YERMIS NA THA LIS CASTILLO USEA, VENEZOLANO, DE 30 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-10-1986, RESIDE EN EL CASERÍO SABANETICA, BARRIO 3 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUÉSA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.376. 014. Posteriormente este ciudadano nos manifestó tener conocimiento del paradero del sujeto que menciona como “EL SOGUEBO” Por aI motivo nos condujo hasta el lugar de su residencia en el Casero Sabanetica, calle principal del Municipio Páez Estado Portuguesa, una vez apersonados en e/lugar logramos avistar a las afuera de una vivienda, a un sujeto sentado, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud de forma evasiva, lo que nos trajo cierta suspicacia, por tal razón procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este órgano de investigación, haciendo estos caso omiso, ya que emprendió veloz carrera hacia el interior de dicha residencia, lo que ameritó que descendiéramos de las unidades que tripulábamos e ingresar a dicha vivienda de conformidad a lo establecido en el artículo 196°, del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance a escasos metros dentro de dicha residencia, por lo que fue sometido a la autoridad y con las medidas de seguridad que concernían el caso, le practicamos una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191°, DeL Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole como evidencia arma blanca (CUCHILLO), que al ser inspeccionada se visualizó que está impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, seguidamente procedimos a realizar un rastreo minucioso en el interior de la residencia, en busca de otra evidencia de interés criminalísticas, obteniendo resultados negativos, de igual forma este sujeto quedo plenamente identificado, según lo establecido en el artículo 128°; de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ante las circunstancia en que nos encontrábamos optamos en solicitar la colaboración de algún transeúnte o vecino del sector que pudiera servirnos de testigos en el procedimiento que se llevaba a cabo, siendo infructuosa tal diligencia, viendo que se encontraban llenos los extremos de ley para considerarlo un delito en flagrancia, se le informó de manera verbal a dicho ciudadano sobre su detención en flagrante por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), no obstante siendo las 09:05 horas de hoy, se fijó inspección técnica de ley, explicada amplia y detallada por sí sola. Asimismo se le solicito a la persona acompañante de la comisión que nos acompañare hasta nuestra oficina a fin de ser entrevistado. Acto seguido se procede a realizar el levantamiento del cadáver optamos por trasladarlo hasta la morgue del hospital universitario “Doctor Jesús María se notificó vía te ciudadana Fiscal Quinto y Fiscal Primero del Ministerio Público. Elemento de convicción por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo como ocurre la aprehensión del adolescente imputado y la incautación del arma en su poder utilizada para la comisión del hecho.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASTERIO RAMON DIAZ (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de el autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión del mencionado adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Portuguesa, el día 08-01-2017, aproximadamente a las siendo aproximadamente las 10:00 horas, nos encontrábamos en labores funcionarios al servicio de esta institución adscritos a esta oficina y de manifestar el motivo de nuestra comparecencia, informó que junto al grupo de uniformados bajo su mando se encontraban resguardando la escena del crimen, señalándonos el área exacta del hallazgo e indicándonos que fueron informados de lo ocurrido Acto seguido constatamos que la dirección correcta corresponde a :CASERÍO SABANETICA. BARRIO 3 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁE ESTADO PORTUGUESA, en Cual siendo las 08:00 horas del día domingo (08/01/20Ç’), la Inspección Técnica Criminalística donde se explanan de manera amplia y detallada las características del lugar. En dicha inspecciono gramos observar el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, luego de fijar y removido el cadáver de su posición original se le aprecia las siguientes heridas prucidas por un objeto cortante: Una (01) herida cortante en la región pectoral derecha una (01) herida cortante en la región de la fosa carótida izquierda. En la escena del dimen se efectúan minuciosos recorridos, a objeto de localizar evidencias físicas de interés criminalístico o testigos, logramos ubicar a un ciudadano identificado como: DAIRON RAFAEL CASTILLO USEA, VENEZOLANO, NATURAL DE CUBIRO ESTADO LARA, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO MEDICO COMUNITARIO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO SABANETÍC4 CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 15, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PO’T. JES4 ELÉFONO DE UBICACIÓN 0414-51706 10 TITULAR DE LA CEC ) NUMERO VAVENIDA20.387830 quien manifestó ser cuñado del hoy extinto y respecto al caso manifestó que el hecho presuntamente se originó el día de hoy domingo (08/01/2017) a las 05:30 horas, en el momento en que su cuñado hoy extinto y su hermano se encontraban en su residencia, cuando ingreso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA” a robar y cuando ellos se opusieron mato a mi cuñado a puñalada con un cuchillo y lesiono a mi hermana con el mismo cuchillo, para luego huir del lugar, como pude le preste los primero auxilios a mi hermana y la lleve al hospital central del municipio Araure Estado Portuguesa. Asimismo informó que el hoy occiso respondía en vida al nombre de: ASTELIO RAMÓN DÍAZ, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1954, RESIDIA EN EL CASERÍO SABANETICA, BARRIO 3 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ETADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.202.646 y aporto la identificación plena de su hermano siendo la siguiente: YERMIS NA THA LIS CASTILLO USEA, VENEZOLANO, DE 30 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-10-1986, RESIDE EN EL CASERÍO SABANETICA, BARRIO 3 DE OCTUBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUÉSA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.376. 014. Posteriormente este ciudadano nos manifestó tener conocimiento del paradero del sujeto que menciona como “EL SOGUEBO” Por aI motivo nos condujo hasta el lugar de su residencia en el Casero Sabanetica, calle principal del Municipio Páez Estado Portuguesa, una vez apersonados en e/lugar logramos avistar a las afuera de una vivienda, a un sujeto sentado, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud de forma evasiva, lo que nos trajo cierta suspicacia, por tal razón procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este órgano de investigación, haciendo estos caso omiso, ya que emprendió veloz carrera hacia el interior de dicha residencia, lo que ameritó que descendiéramos de las unidades que tripulábamos e ingresar a dicha vivienda de conformidad a lo establecido en el artículo 196°, del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance a escasos metros dentro de dicha residencia, por lo que fue sometido a la autoridad y con las medidas de seguridad que concernían el caso, le practicamos una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191°, DeL Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole como evidencia arma blanca (CUCHILLO), que al ser inspeccionada se visualizó que está impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, seguidamente procedimos a realizar un rastreo minucioso en el interior de la residencia, en busca de otra evidencia de interés criminalísticas, obteniendo resultados negativos, de igual forma este sujeto quedo plenamente identificado, según lo establecido en el artículo 128°; de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ante las circunstancia en que nos encontrábamos optamos en solicitar la colaboración de algún transeúnte o vecino del sector que pudiera servirnos de testigos en el procedimiento que se llevaba a cabo, siendo infructuosa tal diligencia, viendo que se encontraban llenos los extremos de ley para considerarlo un delito en flagrancia, se le informó de manera verbal a dicho ciudadano sobre su detención en flagrante por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), no obstante siendo las 09:05 horas de hoy, se fijó inspección técnica de ley, explicada amplia y detallada por sí sola. Asimismo se le solicito a la persona acompañante de la comisión que nos acompañare hasta nuestra oficina a fin de ser entrevistado. Acto seguido se procede a realizar el levantamiento del cadáver optamos por trasladarlo hasta la morgue del hospital universitario “Doctor Jesús María se notificó vía te ciudadana Fiscal Quinto y Fiscal Primero del Ministerio Público tal como se presentan las circunstancias de la aprehensión de los mencionados adolescentes esta se produjo en una situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASTERIO RAMON DIAZ (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Portuguesa, Estado Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación de los mencionados adolescentes en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto los mencionados adolescentes fueron aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASTERIO RAMON DIAZ (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que se le imputan como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASTERIO RAMON DIAZ (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA, es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción considerando y que reviste graves características, es un delito plurionfesivo, que no solamente violentan el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y el derecho a la vida, tomando en cuenta que la victima vió amenazada su vida con un arma blanca aunado a ello la adolescente trata de huir al momento de ser perseguida por la autoridad policial, considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASTERIO RAMON DIAZ (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA que se le imputa al adolescente es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tienen contención familiar, por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de sus ingresos a las referidas Entidades de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dichos adolescentes sean trasladados al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, es aprehendido e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASTERIO RAMON DIAZ (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión del mencionado adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho, ya que fu aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a paca distancia del lugar donde ocurrió.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del que han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de flagrancia. Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como específicamente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASTERIO RAMON DIAZ (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YERMIS NATHALIS CASTILLO USEA Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por lo cual se ordena sus ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescentes sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dicho adolescente sean trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. Así se decreta.Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Diecisiete.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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