REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000204
ASUNTO : PP11-D-2016-000204
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSORES: Abg. GERTURDIS ALCOBA y
Abg. JESUS TROCONIS.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMAS: JOSE JOAQUIN SEQUERA y
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD y
EL ORDEN PUBLICO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000204
ASUNTO : PP11-D-2016-000204
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Dieciséis (16) de Enero de 2017, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, e IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, así mismo para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 y articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando los precitados acusados debidamente asistidos por la Defensa Privada abogado JESUS EDUARDO TROCONIS y la Defensora Publica Especializada Abg. GERTRUDIS ALCOBA.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra de los adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, así mismo para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 y articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio estimando como sanciones definitivas para los adolescentes la PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de 4 AÑOS Y 6 MESES Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción para ser cumplida por el lapso de DOS (02) año, Es todo”.
Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. GERTRUDYS ALCOBA, (encargada), en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien entre otras cosas expuso: que se demostrara las circunstancias modo , tiempo y lugar ya que la Representación Fiscal manifiesta que hay suficientes elementos que demuestran la participación de los adolescentes, y no es cierto por cuanto no hay elementos que lo comprometan, y por lo tanto demostrare su inocencia y solicitare una sentencia absolutoria, solicito copia de la apertura a juicio, así mismo ciudadana juez en conversaciones privadas con mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS, los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos mi defendido tiene premura es por lo que asesore al mismo en cuanto a la Admisión de los hechos. Es todo.
De seguida se le da la palabra al abogado privado ABG. JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, defensor de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: Oída la Representación Fiscal y viendo los presentes hechos, no hay elementos probatorios. En conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado que quiere admitir los hechos y solicito que el mismo sea beneficiado de tal derecho. Esa todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar, establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándoles a cada uno por separado si entendían la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de apremio y coacción cada uno por separado que “si entendían los hechos imputados y que no deseaban declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las representantes legales de los adolescentes quienes manifestaron cada una por separado “No tengo nada que aportar.
Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que les asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cada uno por separado, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase ante el tribunal de Control N° 01, por el delito los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, así mismo para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 y articulo 5, ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, ratificando la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio, toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se les acusa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en perjuicio de JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ameritan como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 respectivamente, tal como fue solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, así mismo se oyó a los precitados acusados quienes de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción cada uno por separado expresaron sus deseos de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales son acusados por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de las Defensas, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad de cada uno de los adolescentes de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 22 de abril del año 2016, siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima JOSE SEQUERA RODRIGUEZ, se desplazaba en su vehículo automotor marca Nissan, modelo Patrol, año 7, color azul placa PAM-117, por la carretera hacia Hoja Blanca, parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando de repente cuatro ciudadanos salen a la carretera, uno de ellos era de estatura alta y otros tres de estatura baja, de contextura delgada y de piel morena, uno vestía un suéter de color negro con rallas, otros dos que vestían camisa de color rojo y el otro tenía una franela de color verde, tres de ellos armas de fuego obligan a detener la marcha del vehículo, luego se acercan al mismo y obligan a la a que bajara del vehículo porque se trataba de un robo, la víctima baja del vehículo y los sujetos abordan el o y se marchan en dirección a la población de Rio Acarigua, luego la víctima procede a realizar una llamada a desde su teléfono celular al cuadrante inteligente de la guardia nacional e informa lo que le había aportando las características de su vehículo, la vestimenta de los autores del hecho y la dirección que tornado para huir, luego la víctima se dirige hacia la población de Río Acarigua. Minutos mas tarde la adscrita a la Primera Compañía del Destacamento 312, Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana que habían recibido la llamada por parte de la victima al momento en que se desplazaban por la avenida Rafael Caldera, Municipio Araure estado Portuguesa, a la altura del Hospital de Araure, observan un vehiculo con las mismas características aportadas por ¡a víctima, por lo que proceden a darle la voz de alto a los tripulantes del mismo, el conductor hace caso omiso a la petición realizada por los funcionarios acelerando la marcha y de ésta manera comienza la persecución, la cual finaliza en la vía principal de la Urbanización Villa araure 1, del Municipio Araure estado Portuguesa, donde los ocupantes del vehículo esgrimen las armas en contra le la comisión y los funcionarios les piden que soltaran las armas, acatando la solicitud realizada y seguidamente les cienden del vehículo, a quienes se les practicó una inspección de personas logrando encontrarle al ciudadano notificado como DEINER JOSE PARRA HERNANDEZ, de 22 años de edad, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, contentiva su interior de un cartucho sin percutir de color amarillo, quien para ese momento vestía franelilla de color rojo, bermudas de color y sandalias color azuI igualmente le fue encontrado al adolescente ELIEZER RAMON TORRES GRANADO, de 15 años de edad, un arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, modelo 410 Gauoe 2 /4 INCH, calibre 44mm y un cartucho del mismo calibre de color rojo sin percutir, quien vestía para el momento suéter de color verde, pantalón color negro y zapatos de color marrón con suela de olor blanco, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, quien era la persona e conducía el vehículo en el cual se desplazaban le fue encontrado un arma de fuego tipo revolver cañón corto, n marcas ni seriales y con un cartucho de color amarillo sin percutir y vestía suéter de color negro con franjas de color rojo, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color azul y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico y vestía para el omento una franela de color rojo con timbrado de color gris en ¡a parte del frente, pantalón azul y chancletas de color blanco, seguidamente realizan una inspección al vehículo verificando que se trataba del mismo vehículo que había sido reportado minutos antes, por lo que proceden a practicar la aprehensión de los adolescentes y del ciudadano adulto, para luego ser trasladados hasta el Comando, donde realizan llamada telefónica a víctima para informarle que había sido recuperado su vehículo y que debía presentarse a los fines de formalizar la denuncia, minutos mas tarde se presenta la víctima y al ingresar reconoce el vehículo recuperado como de su piedad y de la misma manera reconoce a los aprehendidos como los autores del hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en perjuicio de JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado : Con el Acta de Denuncia, de fecha 22 de abril de 2016, realizada por el ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, Con el Acta de Investigación Policial N°. GNB-199-16, de fecha 22 de abril de 2016, suscrito por funcionarios SIIRO. QUINTERO SUAREZ JOSE, SIIRO PEROZO MARIA FERNANDA, SIIRO MANZANO IGUEZ JESUS DAVID, y SI2DO HERNANDEZ DIAZ JEHIBER, adscritos a la Primera Compañía del destacamento 312, Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N°. 9700-058-BIC-831, de fecha 23-04- 16, suscrito por la detective AUDRIANNY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N°. 328, de fecha 23 de Abril de 2016, suscrito por III ACtO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-541, realizada en fecha 24 de Abril de 16, suscrita por el DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua,, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestaron los adolescentes sus deseos de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en perjuicio de JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, , en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de cada uno de los prenombrados; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, admitieron los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY,, manifestaron libres de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se les imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, es proporcional la sanción definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que para la aplicación de estas sanciones por el hecho atribuido a los adolescentes acusados, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 y articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los delitos ya especificados, se trata de unos delitos que afecta directamente los bienes propiedad de la victima e incluso la vida y a la sociedad en general en el aspecto social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos los adolescentes acusados y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE JOAQUIN SEQUERA y del ESTADO VENEZOLANO ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en sus contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, así mismo para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se consideran unos delitos que ameritan una sanción severa tomando en consideración el carácter educativo de la ley. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, así mismo para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsables por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización de los mismos, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los adolescentes antes mencionados, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete ( 16 y 17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitieron la responsabilidad penal del hecho y demostraron su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY,, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos los adolescentes, demostraron madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señalaba:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.”
Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso en esta etapa del proceso dicha figura, por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY,, la sanción definitiva de sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 624 y 628 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 Y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, así mismo para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 y articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la rebaja de la mitad del lapso de ambas sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 624 y 628 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que los adolescentes en mención no tienen conducta predelictual es decir, son primarios ante nuestro sistema judicial , tal como se evidencia de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, los mismos tienen contención familiar lo cual se demuestra con la presencia de sus representantes legales a todos los actos del proceso, aunado a ella los mismos tienen capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado, el cual afecta a la sociedad, de igual manera en el presente proceso no existe reincidencia, ni concurso real de delitos, siendo idónea y debido a su edad, posible de comprenderla y cumplirla, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta de los adolescentes de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer, es por lo que se acuerda realizar la rebaja a la mitad de la sanción, ordenándose el cumplimiento de la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la imposición y control de la Sentencia. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Este Sistema de Responsabilidad Penal, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dicha medida. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
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