REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Enero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000313
ASUNTO : PP11-D-2015-000313

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente legal (IDENTIDAD OMITIDA), fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 83 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el articulo 87 deI Código Penal, perjuicio del ciudadano RAFAEL DUQUE ORTIZ, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES MESES, y de manera sucesiva, el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y siendo que de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y por cuanto el mencionado sancionado se encuentra privado de libertad en la Comisaría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dada su mayoría de edad, se establece como centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el CENTRO OCCIDENTAL COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX UBICADA EN EL ESTADO LARA, observándose al efecto lo siguiente:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DEL TIEMPO DE LA MEDIDA CUMPLIDA Y LO QUE FALTA POR CUMPLIR

Consta de las actas procesales que conforman la causa que el sancionado de autos, fue detenido en fecha 19-06-2015, y hasta el día de hoy 04-01-2017, ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

De allí se observa, supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

El artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.

SANCION CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
SANCION QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, dictamina: PRIMERO: SE ORDENA LA INMEDIATA EJECUCION Y SE REALIZA EL CÓMPUTO DE LA SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y TRES MESES, así como el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al adolescente legal (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al articulo 83 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en relación al articulo 83 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el articulo 87 deI Código Penal, perjuicio del ciudadano RAFAEL DUQUE ORTIZ, de la siguiente forma:

1) SANCION CUMPLIDA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD HASTA EL DÍA DE HOY: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
2) SANCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
3) FINALIZA LA SANCION IMPUESTA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en fecha 19-09-2018, debiendo cumplir de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.

SEGUNDO: De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como a la defensa del sancionado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de sanción practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines el traslado del sancionado, a la sede del Tribunal .

TERCERO: De conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir a la Dirección del mencionado centro de reclusión, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, ordenándole a su vez la realización inmediata del Plan Individual de la medida de Privación de Libertad conforme lo dispone el artículo 633-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez recibido el mencionado adolescente en dicho centro.

Sellada y firmada en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente. Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua.
LA JUEZ DE EJECUCION



ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA



ABG. KARLA MENDOZA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.