REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000177.

PARTE PATRONAL-APELANTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), inscrita ante el Registro que era llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/06/1979, bajo Nº 299, folio 22 al 208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PATRONAL-APELANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO y CARMEN MILAGROS JAIMES, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros. 52.872 y 20.917, respectivamente.
SOLICITANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO-NO APELANTE: ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO-NO APELANTE: Abogado JUAL ALCIDES CARO PEREZ, identificado con matricula del Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 73.986.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra el auto de admisión del PROCEDIMIENTO DE PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO de la empresa recurrente, que fuera incoada por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), de fecha 19/02/2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015; Así como en las actas de fechas 20 de Abril, 19, 20 y 26 de mayo todos del año 2015 y en la Providencia Administrativa número 003-2016 de fecha 12/01/2016, que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, actuando como representante judicial de la parte patronal-apelante, entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) contra la decisión publicada en fecha 10/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) contra el auto de admisión del PROCEDIMIENTO DE PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO de la empresa recurrente, que fuera incoada por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), de fecha 19/02/2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015; Así como en las actas de fechas 20 de Abril, 19, 20 y 26 de mayo todos del año 2015 y en la Providencia Administrativa número 003-2016 de fecha 12/01/2016, que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005 (F.149, Pieza II).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando como representante judicial de la parte patronal-apelante, entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) contra la decisión publicada en fecha 10/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Observa quien juzga que en fecha 10/08/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa mediante la cual declaró: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) contra el auto de admisión del PROCEDIMIENTO DE PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO de la empresa recurrente, que fuera incoada por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), de fecha 19/02/2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015; Así como en las actas de fechas 20 de Abril, 19, 20 y 26 de mayo todos del año 2015 y en la Providencia Administrativa número 003-2016 de fecha 12/01/2016, que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005, así como el PAGO LOS SALARIOS que le correspondan a los treinta (30) trabajadores que aun se encuentran dentro de la nomina perteneciente a la planta de cable, devengando los sueldos que le correspondan en base al cargo que desempeñaban y conforme a la contratación colectiva que rige las relaciones de la recurrente con sus trabajadores, así como EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores dejados de percibir desde el día 08/10/2015, fecha en la que se dictó la medida cautelar en esta causa hasta la fecha de esta sentencia, así como los que se sigan corriendo hasta que sea reactivada la planta de Cable; la cual está inserta a los folios 127 al 147 de la segunda pieza del expediente.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION


El recurso de apelación ejercido por la abogada, CARMEN MILAGRO JAIMES, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo, UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), contra la decisión publicada en fecha 10/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fue oportunamente fundamentado en fecha 09/10/2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (F.161 al 170, Pieza II), invocando lo siguiente:
1. "...que erra la Juez a quo, en la aplicación de la Ley Orgánica de Tribunales [sic] y Procedimientos Administrativos sobre lo contemplado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las [sic] Trabajadoras como del Reglamento de la ley [sic] Orgánica del Trabajo del año 2006, ya que la primera prenombrada solo se aplicara de manera subsidiaria en caso de que las segundas nada dijeran con respecto a los elementos tanto formales como de fondo que deben cumplir los procedimientos de índole colectivo del trabajo.
...osmissis...
Al subvertir el orden de aplicación de las normas legales competentes, en el sentido de anteponer la Ley Orgánica del [sic] Procedimientos Administrativos sobre las normas Laborales, violenta de manera flagrante el Principio Constitucional Procesal de la Tutela Judicial Efectiva, ya que los requisitos tanto de forma como de fondo para poder solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras están contemplado [sic] en la misma LOTTT.-
Al hacer tal aseveración la Juez aquo, violenta el principio procesal de la Especialidad de las leyes anteponiendo a un procedimiento regulado por la LOTTT, por otra ley, convalidando de manera grosera y flagrante el vicio esgrimido en el Escrito Libelar Contentivo de Demanda de Nulidad. Y así solicito sea declarado en la sentencia de esta Superioridad.-"
2. "... Vuelve[sic] a errar la Juez de Juicio al establecer una condición nueva como lo es al decir en la sentencia aquí recurrida que el procedimiento se inicio [sic] de Oficio, lo cual es totalmente falsos [sic] de toda falsedad ya que el mismo se inicio [sic] a solicitud de parte tal como se evidencia del expediente administrativo (...).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento de peligro de extinción de fuente de trabajo se inicio [sic] a solicitud de la Organización Sindical actuante, y así lo hace saber la Inspectoría del Trabajo en su auto de admisión como en la boleta de notificación. (...), por lo que debió cumplir con los requisitos tanto de forma como de fondo según lo dispuesto en el capítulo relativo a los conflictos colectivos del trabajo contemplados en la LOTTT.-
...osmissis...
Los jueces son garantes de la observación y cumplimiento del Ordenamiento Jurídico Legal, sobre los Principios Constitucionales del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva y mal pueden ellos sacar hechos de convicción de elementos y medios probatorios que no existen y dándole a los que existen una valoración totalmente errada sólo a los fines de justificar lo injustificable, al establecer que el solicitante no debió cumplir con los requisitos exigidos en la LOTTT, es desconocer de manera grosera la existencia de la misma."
3. "... la Juez aquo en la sentencia aquí recurrida da pleno valor probatorio a la Inspección Integral hecho [sic] por mandato de la Inspectoría del Trabajo en la cual se estableció que existe un "Nudo Critico" que es la adquisición de las divisas extranjeras (dólares) por parte de mi mandante para la adquisición de la materia prima.
...osmissis...
Siendo este (la falta de divisas norteamericanas) un hecho publico [sic] comunicacional eximido de ser probado, y sobre la base de lo dispuesto por esta superioridad, solicito muy respetuosamente que se mantenga el criterio ya expuesto que la causa se [sic] paralización es una causa NO imputable a las partes en la sentencia definitiva que abrace a la presente.-"
4. "... incurre en violaciones flagrantes de los Principios de Legalidad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y vicia la decisión aquí recurrida con el vicio de ultrapetita, que el presente procedimiento es un Recurso de Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, ya que en el dispositivo de la misma llega a la osadía de establecer que va a oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua para ver si interviene o no a mi poderdante. (...).
...como es posible que si la Juez aquo le [da] pleno valor probatorio a las copias certificadas del Expediente administrativo objeto de la presente pretensión, establezca que no existió violación al derecho a la defensa cuando el ente administrativo decide mediante una Providencia Administrativa que viola el derecho a la defensa y al debido proceso en dos... oportunidades ... cuando no se nos da el derecho a la contestación del procedimiento ... y mucho menos la oportunidad de promover medios de prueba y evacuarlos ..., y ... cuando estando suspendidos los efectos de los actos administrativos relativos a la admisión y notificación del Procedimiento incoado..., la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa procede a sentenciar inaudita altera parte el procedimiento suspendido a través de la Providencia administrativa numero 003-2016 de fecha 12/01/2016, que forma parte del Expediente N°. 001-2015-D-00005".

DE LA CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACION

Así mismo, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), realizó contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 25/10/2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (F.178 al 186, Pieza II), en los siguientes términos:
1. "Señala la recurrente en su escrito de formulación de la apelación que al subvertir el orden de las normas legales competentes, en el sentido de anteponer la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre las normas laborales, violenta de manera flagrante el Principio de la tutela judicial efectiva.
... no es posible pedir la nulidad del auto de admisión y del resto de las actas de un procedimiento administrativo, sino que solo pueden intentarse recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas, por tratarse las mismas de actuaciones de Mero Trámite. (...)
... nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, aun sin esperar la producción del acto final, al señalar que los interesados podrán interponer recursos administrativos contra todo acto administrativo definitivo y contra un acto de trámite que imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue el asunto como definitivo, siempre que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. ".

2. "Los requisitos que enuncia la parte recurrente que debió haber cumplido la parte sindical en la solicitud, no eran necesarios cumplirlos, porque se está ante una solicitud de protección de la actividad laboral por peligro de extinción de la fuente de trabajo contemplada en el artículo 148 de la LOTTT, teniendo facultades la Inspectora del trabajo de actuar de oficio o a petición de parte."

3. "En cuanto al tercer vicio denunciado por la recurrente (...) que siendo este (la falta de divisas norteamericanas) un hecho público comunicacional eximido de ser probado (...).
Con relación a la falta de divisas o dólares es un hecho notorio y comunicacional no está eximido de ser probado al contrario la recurrente al argumentar que existía un "NUDO CRITICO" que es la adquisición de las divisas para adquirir la materia prima tenía que demostrar que había realizado las diligencias suficientes por ante la banca pública y privadas [sic] para la obtención de los dólares para comprar materia prima y no consta en auto las referidas diligencias, (...). "

4. "En cuanto al Cuarto vicio denunciado por la recurrente (...) en ningún momento se le violó los Principios de Legalidad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso tal como lo señala la Jueza a-quo (...).
No hay norma jurídica que impida que los procedimientos de peligro de extinción de la fuente de trabajo puedan seguirse por el procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (...).
Se puede observar que una vez denunciada la existencia de un peligro de extinción, la inspectora procedió a admitir la misma por el referido artículo 148 de la L.O.T.T.T, procediendo a convocar a las partes para la instalación de la Instancia de Protección de Derechos (...). Habida cuenta que una vez recibida la denuncia por parte de la Organización sindical UNSTRAPLASPORT, dicto [sic] el correspondiente Auto de admisión, en el que ordeno [sic] la notificación de la recurrente URAPLAST, para un acto en el cual se conformaría la Instancia de Protección, tal como lo ordena el artículo 148 de la ley ejusdem, así mismo se observa que la denuncia en cuestión fue tramitada como un pliego con fines conciliatorios, actuando conforme a derecho; por ello no era necesario que se cumplieran las exigencias o requisitos a los que hace mención el recurrente en su demanda de nulidad, [sic]".

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte que da contestación a la fundamentación de la apelación promovió junto al escrito respectivo, pruebas documentales, por lo que este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas:

Documentales:

• Copias Certificadas de Mesas de Trabajo emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, Dirección Estadal, marcadas con la letra "A", constante de once (11) folios útiles (F.187 al 197, Pieza II).-
• Cronograma de Pago acordado en las Mesas de Trabajo, marcado con la letra "B", constante de un (01) folio útil (F.198, Pieza II).-
• Recibos de pago de salario y otros conceptos laborales, marcados con la letra "C", constante de diecisiete (17) folios útiles (F.199 al 215, Pieza II).-

El Tribunal la admite de conformidad, y pasa de seguidas a realizar su apreciación.

Al respecto, se observa que las documentales promovidas tratan de Actas de Mesa de Trabajo emanadas por la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, donde se deja constancia del cumplimiento por parte de la hoy recurrente de la sentencia objeto de apelación, observándose un acuerdo en la incorporación gradual de los trabajadores a la Planta de Cable, así como el pago de sus salarios caídos, y fueron promovidos dicho cronograma como los recibos de pago, los cuales fueron detallados y admitidos previamente, por esta Alzada; todos estos hechos que se pueden evidenciar de las mismas, sucedieron con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia apelada, por lo cual, considera quien decide, que no ayudan a dilucidar o a rebatir los vicios alegados por la parte apelante, es por ello, que este Juzgador, no les confiere valor probatorio alguno y son desechados del procedimiento. Así se indica.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

Ahora bien, visto que la representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), indica en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, a su decir, no es posible pedir la nulidad del auto de admisión y del resto de las actas de un procedimiento administrativo, sino que solo pueden intentarse recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas, por tratarse las mismas de actuaciones de Mero Trámite, considera quien decide, revisar y pronunciarse sobre este particular de manera previa, ya que su determinación influye directamente sobre la admisión y tramitación del Recurso de Nulidad en su conjunto, incluyendo la presente apelación. Así se indica.

Visto el panorama planteado, se hace necesario establecer la procedencia o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra los actos dentro de un procedimiento administrativo, es decir los actos de mero trámite o sustanciación.

Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define lo que es un Acto Administrativo en su artículo 7 en los siguientes términos:
"Artículo 7:
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública." (Fin de la cita).

De igual forma, la misma Ley in comento, establece la posibilidad de ataque a todo acto administrativo, siempre y cuando cumpla con ciertos parámetros:
"Artículo 85:
Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos." (Fin de la cita).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29 del 27/01/2003, señaló lo siguiente:
“La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
`Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos´ (Subrayado de esta Sala).
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, ...”. (Fin de la cita) (Resaltados Propios).
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, dentro de la misma Administración, o en su defecto, el recurso contencioso administrativo, ante un Tribunal Contencioso Administrativo, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; y por cuanto el argumento planteado por el recurrente se basó precisamente en el hecho de que al dictar dichos actos, la Inspectoría del Trabajo le causó un estado de indefensión, que le vulneraba los Principios Constitucionales de Legalidad, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, la a quo actuó conforme a derecho al admitir el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos incoado por la entidad de trabajo, UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST). Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar los alegatos hechos por la parte apelante en su escrito de formalización, así como lo indicado por la contraparte en la contestación de la fundamentación. Así se indica.

Denuncia la parte apelante en primer lugar lo siguiente:
"...que erra la Juez a quo, en la aplicación de la Ley Orgánica de Tribunales [sic] y Procedimientos Administrativos sobre lo contemplado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las [sic] Trabajadoras como del Reglamento de la ley [sic] Orgánica del Trabajo del año 2006, ya que la primera prenombrada solo se aplicara de manera subsidiaria en caso de que las segundas nada dijeran con respecto a los elementos tanto formales como de fondo que deben cumplir los procedimientos de índole colectivo del trabajo.
...osmissis...
Al subvertir el orden de aplicación de las normas legales competentes, en el sentido de anteponer la Ley Orgánica del [sic] Procedimientos Administrativos sobre las normas Laborales, violenta de manera flagrante el Principio Constitucional Procesal de la Tutela Judicial Efectiva, ya que los requisitos tanto de forma como de fondo para poder solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras están contemplado [sic] en la misma LOTTT.-
Al hacer tal aseveración la Juez aquo, violenta el principio procesal de la Especialidad de las leyes anteponiendo a un procedimiento regulado por la LOTTT, por otra ley, convalidando de manera grosera y flagrante el vicio esgrimido en el Escrito Libelar Contentivo de Demanda de Nulidad. Y así solicito sea declarado en la sentencia de esta Superioridad.-"


Del extracto del escrito de fundamentación se observa que la apelante invoca que la Jueza de Instancia subvierte el orden de aplicación de las normas legales competentes, anteponiendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre las normas laborales, violentando el principio procesal de la Especialidad de las leyes prefiriendo un procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por otra ley.

Por su parte, la representación judicial de los trabajadores recurrentes de nulidad, en su escrito de contestación observan:
"Señala la recurrente en su escrito de formulación de la apelación que al subvertir el orden de las normas legales competentes, en el sentido de anteponer la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre las normas laborales, violenta de manera flagrante el Principio de la tutela judicial efectiva.
... no es posible pedir la nulidad del auto de admisión y del resto de las actas de un procedimiento administrativo, sino que solo pueden intentarse recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas, por tratarse las mismas de actuaciones de Mero Trámite. (...)
... nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, aun sin esperar la producción del acto final, al señalar que los interesados podrán interponer recursos administrativos contra todo acto administrativo definitivo y contra un acto de trámite que imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue el asunto como definitivo, siempre que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos."


Al respecto, es oportuno, a los fines de resolver lo denunciado por la parte apelante, proceder a la revisión tanto del escrito libelar, así como de la sentencia recurrida y se observa lo siguiente: en el libelo, la entidad de trabajo recurrente, denuncia como vicio de nulidad que la Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia interpuesta por la Organización Sindical sin que la misma cumpliera con los requisitos contemplados en los artículos 472 al 482 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 164 al 174 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha normativa establece lo siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras indica:
"Capítulo III
Del Conflicto Colectivo de Trabajo

Sección Primera: De los Pliegos Conflictivos

Normativa aplicable

Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley." (Fin de la cita).

Por su parte el Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 167
Los conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser
a) Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos e incluidas en su ámbito de validez personal;
b) De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo; y
c) Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, incluidas las prácticas antisindicales del patrono o patrona.

II
Del Procedimiento Conflictivo

Calificación del pliego
Artículo 168
La calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario o funcionaria de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante.
Designación de representantes en la junta de conciliación

Artículo 169
El sindicato podrá participar en el pliego correspondiente, los nombres de los dos (2) representantes y el suplente que integrarán la Junta de Conciliación.

Verificación de los requisitos del pliego conflictivo
Artículo 170
En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al patrono o patrona por cualquier medio adecuado, el Inspector o Inspectora del Trabajo deberá verificar:
a) El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 167 del presente Reglamento;
c) La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo; y
d) Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales." (Fin de la cita).

De la normativa antes transcrita se observa que ambos textos legales establecen una serie de requisitos a los fines del trámite que debe hacer la Administración del Trabajo, en relación a los Conflictos Colectivos del Trabajo, determinándose además los requisitos que debe cumplir una Organización Sindical al momento de notificar a la Inspectoría del Trabajo de la existencia de uno de estos conflictos.

Ahora bien, la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tiene en su estructura un Capítulo titulado "De la Protección al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales" donde se aprecia que existe un procedimiento distinto al denominado Conflicto Colectivo del Trabajo (Artículo 472 ejusdem, citado previamente), destinado a la protección del Proceso Social Trabajo:
"Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.
Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.
En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en él, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente." (Fin de la cita).

Ahora bien, la parte recurrente fundamenta, en este primer punto de su apelación, en el hecho que supuestamente la recurrida violentó el orden de prelación de aplicación de las leyes establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no declarar la nulidad en razón que la Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia formulada por la Organización Sindical sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 170 de Reglamento de la Ley del Trabajo, y limitándose, la a quo, a verificar solo los requisitos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual está por debajo en el orden de prelación indicado en el artículo 5, antes referido.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte recurrente UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), confunde los denominados Conflictos Colectivos del Trabajo, con la Protección del Proceso Social Trabajo, los cuales son dos figuras distintas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la primera de ellas, los Conflictos Colectivos del Trabajo regidas por lo establecida en el artículo 472 y siguientes ejusdem, y la segunda, la Protección del Proceso Social Trabajo, en el artículo 148 y siguientes ejusdem. Así se observa.

De la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas que rielan desde el folio 15 al 17, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se observa claramente que la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar el PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO, supuesto este establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, arriba citado, y que así fue admitido por el organismo administrativo del trabajo, que, en cumplimiento de la mencionada disposición legal, que lo faculta para intervenir de oficio o a petición de parte (como fue en el presente caso), a objeto de proteger el proceso social de trabajo, para garantizar la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo en razón del interés público y social relacionado al Hecho Social Trabajo, procedió de seguidas a notificar a la entidad de trabajo a los fines de instalar la Instancia de Protección de Derechos, también establecida en el ya mencionado artículo. Así se indica.

Siendo esto así, y como quiera que, para esta situación en especifico, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ni el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no establecen requisitos de admisibilidad alguno, considera, quien juzga, que al haber la a quo, aplicado lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hubo subversión alguna en el orden de aplicación de las normas legales aplicables al caso especifico, por lo que, en consecuencia, quien juzga, forzosamente desestima el vicio denunciado por la entidad de Trabajo recurrente. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior, pasa quien juzga a pronunciase sobre el segundo de los vicios denunciados por la representación judicial de la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), en los siguientes términos:

Denunció la parte apelante en lo siguiente:
"... Vuelve[sic] a errar la Juez de Juicio al establecer una condición nueva como lo es al decir en la sentencia aquí recurrida que el procedimiento se inicio [sic] de Oficio, lo cual es totalmente falsos [sic] de toda falsedad ya que el mismo se inicio [sic] a solicitud de parte tal como se evidencia del expediente administrativo (...).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento de peligro de extinción de fuente de trabajo se inicio [sic] a solicitud de la Organización Sindical actuante, y así lo hace saber la Inspectoría del Trabajo en su auto de admisión como en la boleta de notificación. (...), por lo que debió cumplir con los requisitos tanto de forma como de fondo según lo dispuesto en el capítulo relativo a los conflictos colectivos del trabajo contemplados en la LOTTT.-
...osmissis...
Los jueces son garantes de la observación y cumplimiento del Ordenamiento Jurídico Legal, sobre los Principios Constitucionales del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva y mal pueden ellos sacar hechos de convicción de elementos y medios probatorios que no existen y dándole a los que existen una valoración totalmente errada sólo a los fines de justificar lo injustificable, al establecer que el solicitante no debió cumplir con los requisitos exigidos en la LOTTT, es desconocer de manera grosera la existencia de la misma."

Con respecto a este argumento, la representación judicial de los trabajadores, en su escrito de contestación observan:
"Los requisitos que enuncia la parte recurrente que debió haber cumplido la parte sindical en la solicitud, no eran necesarios cumplirlos, porque se está ante una solicitud de protección de la actividad laboral por peligro de extinción de la fuente de trabajo contemplada en el artículo 148 de la LOTTT, teniendo facultades la Inspectora del trabajo de actuar de oficio o a petición de parte."


De la revisión del fallo apelado, no observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio indicara en forma alguna, que el procedimiento fue iniciado de oficio, por el contrario, la a quo expresamente dice: "que el solicitante simplemente estaba haciendo del conocimiento del ente administrativo que la empresa hoy recurrente había cerrado una de las líneas de producción que constituían el objeto social de la empresa URAPLAST, lo que deja de manifiesto que luego de tal denuncia la Inspectoría del trabajo como órgano autorizado por el articulo[sic] 148 de L.O.T.T.T, estaba obligada a establecer el procedimiento a seguir para tramitar la denuncia formulada por el referido sindicato". Así se indica.

Ahora bien, observa quien juzga, que la parte recurrente, entiende que al indicar la Sentenciadora de Instancia que "la Inspectoría del trabajo como órgano autorizado por el articulo[sic] 148 de L.O.T.T.T, estaba obligada a establecer el procedimiento a seguir para tramitar la denuncia formulada por el referido sindicato, toda vez que si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su CAPITULO IV. DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO, AL SALARIO Y A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, autoriza al ministerio del Poder Popular para el trabajo entiende esta juzgadora, que son precisamente los Inspectores del Trabajo quienes obrando como órgano ejecutor de tal ministerio, quienes están facultados para actuar de oficio o a petición de parte y dictar las medidas necesarias para proteger el proceso social de trabajo al que se refiere el mencionado articulo[sic] y fijar el procedimiento a seguir, así tenemos que en el caso de autos se observa que una ves[sic] denunciada la existencia de un peligro de extinción, la inspectora procedió a admitir la misma por el referido articulo[sic] 148 de la L.O.T.T.T, procediendo a convocar a las partes para la instalación de la Instancia de Protección de Derechos", que el procedimiento fue iniciado de oficio, es a todas luces un error de lectura e interpretación de la parte, pues es evidente que la a quo, indica claramente que al tener conocimiento de una situación irregular en una entidad de trabajo, la Inspectoría del Trabajo, está obligada legalmente a actuar en pro de la protección de la fuente de trabajo, criterio este que quien suscribe comparte ampliamente en cada uno de los argumentos dados por la recurrida. Así se establece.

En este sentido, esta Alzada cree conveniente indicar que vuelve la parte recurrente a confundir los denominados Conflictos Colectivos del Trabajo, con la Protección del Proceso Social Trabajo, los cuales, como se ha dicho anteriormente, son dos figuras distintas, ambas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la primera de ellas, los Conflictos Colectivos del Trabajo regidas por lo establecida en el artículo 472 y siguientes ejusdem, y la segunda, la Protección del Proceso Social Trabajo, en el artículo 148 y siguientes ejusdem. Así se observa.

Para decidir, esta Alzada, reproduce los argumentos dados en el desarrollo del primer vicio denunciado por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), en razón que el asunto llevado ante el órgano administrativo del trabajo trata sobre una denuncia realizada por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), ante el PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO, supuesto este establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación de intervenir a objeto de proteger el proceso social de trabajo e instalar la Instancia de Protección, en cumplimiento con el marco legal establecido. Así se indica.

Siendo esto así, y como quiera que, no se evidencia lo denunciado por la entidad de trabajo recurrente, en consecuencia, quien juzga, forzosamente desestima el vicio denunciado. Así se decide.

Seguidamente, indica la representación judicial de la entidad de trabajo lo siguiente:
"... la Juez aquo en la sentencia aquí recurrida da pleno valor probatorio a la Inspección Integral hecho [sic] por mandato de la Inspectoría del Trabajo en la cual se estableció que existe un "Nudo Critico" que es la adquisición de las divisas extranjeras (dólares) por parte de mi mandante para la adquisición de la materia prima.
...osmissis...
Siendo este (la falta de divisas norteamericanas) un hecho publico [sic] comunicacional eximido de ser probado, y sobre la base de lo dispuesto por esta superioridad, solicito muy respetuosamente que se mantenga el criterio ya expuesto que la causa se [sic] paralización es una causa NO imputable a las partes en la sentencia definitiva que abrace a la presente.-"

Al respecto, la representación Sindical de los trabajadores, en su escrito de contestación observan:
"En cuanto al tercer vicio denunciado por la recurrente (...) que siendo este (la falta de divisas norteamericanas) un hecho público comunicacional eximido de ser probado (...).
Con relación a la falta de divisas o dólares es un hecho notorio y comunicacional no está eximido de ser probado al contrario la recurrente al argumentar que existía un "NUDO CRITICO" que es la adquisición de las divisas para adquirir la materia prima tenía que demostrar que había realizado las diligencias suficientes por ante la banca pública y privadas [sic] para la obtención de los dólares para comprar materia prima y no consta en auto las referidas diligencias, (...). "

En relación a este particular, lo planteado relativo a la existencia de un "Nudo Critico" relacionado con la dificultad de adquisición de divisas extranjeras por parte de la entidad de trabajo recurrente UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), la presencia o no del mismo no contribuyen a dilucidar si existen o no violaciones a los Principios Constitucionales Legalidad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que es lo que se busca determinar tanto con el Recurso de Nulidad interpuesto ante la Primera Instancia, y con la presente apelación cursante ante esta Alzada, y que el presente argumento fuera tomado en cuenta en el fallo dictado por esta Superioridad en fecha 23/05/2016 en la causa PP01-R-2016-000036, no lo hace vinculante al presente fallo, ya que el mismo era aplicable a ese caso en particular, el cual resolvía una apelación realizada a la decisión que declaró Sin Lugar la Oposición a una Medida Cautelar relacionada a el presente asunto y acordaba una Suspensión de efectos del acto administrativo N° 003-2016, Expediente N° 001-2015-D-00005 de fecha 12/01/2016; y que los efectos del fallo dictado por quien juzga en esa oportunidad solo se mantienen mientras el presente asunto se encuentre en trámite. Así se indica.

Asimismo se observa que al traer a colación esos hechos, la recurrente lo que realiza es una "solicitud" para mantener el criterio previamente expuesto, por lo que, quien juzga considera necesario recordarle a la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), que ante esta instancia procesal lo que se alega o fundamenta son los vicios de los que pudiera adolecer el fallo de Primera Instancia, a los fines de que, de verificarse que existen los mismos, anular dicha decisión. De la lectura de todo el particular Tercero del escrito de fundamentación, no se observa indicación a algún vicio que pudiera anular el fallo apelado, por lo que quien juzga no tiene materia sobre la cual decidir. Así se indica.

Finalmente, la parte apelante, delata como infringido por parte de la recurrida el hecho de que ésta:
"... incurre en violaciones flagrantes de los Principios de Legalidad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y vicia la decisión aquí recurrida con el vicio de ultrapetita, que el presente procedimiento es un Recurso de Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, ya que en el dispositivo de la misma llega a la osadía de establecer que va a oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua para ver si interviene o no a mi poderdante. (...).
...como es posible que si la Juez aquo le [da] pleno valor probatorio a las copias certificadas del Expediente administrativo objeto de la presente pretensión, establezca que no existió violación al derecho a la defensa cuando el ente administrativo decide mediante una Providencia Administrativa que viola el derecho a la defensa y al debido proceso en dos... oportunidades ... cuando no se nos da el derecho a la contestación del procedimiento ... y mucho menos la oportunidad de promover medios de prueba y evacuarlos ..., y ... cuando estando suspendidos los efectos de los actos administrativos relativos a la admisión y notificación del Procedimiento incoado..., la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa procede a sentenciar inaudita altera parte el procedimiento suspendido a través de la Providencia administrativa numero 003-2016 de fecha 12/01/2016, que forma parte del Expediente N°. 001-2015-D-00005".

Al respecto, la representación Sindical de los trabajadores, en su escrito de contestación observan:
"En cuanto al Cuarto vicio denunciado por la recurrente (...) en ningún momento se le violó los Principios de Legalidad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso tal como lo señala la Jueza a-quo (...).
No hay norma jurídica que impida que los procedimientos de peligro de extinción de la fuente de trabajo puedan seguirse por el procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (...).
Se puede observar que una vez denunciada la existencia de un peligro de extinción, la inspectora procedió a admitir la misma por el referido artículo 148 de la L.O.T.T.T, procediendo a convocar a las partes para la instalación de la Instancia de Protección de Derechos (...). Habida cuenta que una vez recibida la denuncia por parte de la Organización sindical UNSTRAPLASPORT, dicto[sic] el correspondiente Auto de admisión, en el que ordeno[sic] la notificación de la recurrente URAPLAST, para un acto en el cual se conformaría la Instancia de Protección, tal como lo ordena el artículo 148 de la ley ejusdem, así mismo se observa que la denuncia en cuestión fue tramitada como un pliego con fines conciliatorios, actuando conforme a derecho; por ello no era necesario que se cumplieran las exigencias o requisitos a los que hace mención el recurrente en su demanda de nulidad, [sic]".

Para decidir, esta Alzada, observa que la entidad de trabajo apelante indica, que no es posible que la Sentenciadora de Instancia establezca que no existe violación del Principios de Legalidad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en razón que le dio pleno valor probatorio a las copias certificadas del Expediente Administrativo, el cual a su vez es violatorio de los mencionados Principios Constitucionales.

De la revisión del fallo apelado, se observa que para decidir, la a quo forzosamente tuvo que examinar los actos administrativos impugnados y verificar si los mismos adolecían de los vicios denunciados por la recurrente de nulidad, a los fines de dar repuesta a lo solicitado por la misma y emitir un pronunciamiento al respecto, todo esto propio de la que es la actividad jurisdiccional del Juez actuando dentro de sus competencias; ahora bien, del examen realizado por la sentenciadora de Instancia, la misma determina que los actos administrativos, objeto de ataque, no son violatorios a los Principios Constitucionales, como lo denuncia la entidad de trabajo que supuestamente infringió el órgano administrativo del trabajo; la a quo en su decisión explica claramente, por qué, a su criterio, no hubo violación a los Principios de Legalidad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, determinando que el procedimiento a seguir establecido por la Inspectoría de Trabajo, en relación al lo presentado por la representación Sindical de los trabajadores, era de carácter conciliatorio, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (artículo 148 y siguientes ejusdem), el Órgano Administrativo del Trabajo está obligado, a instalar la Instancia de Protección de Derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, y el patrono o patrona.

Ahora bien, para realizar la instalación de la mencionada Instancia de Protección de Derechos, la Inspectoría del Trabajo debe notificar a las partes involucradas, vale decir trabajadores y patrono. Si el procedimiento hubiese iniciado de oficio, era deber de la Inspectoría del Trabajo notificar tanto al patrono, como a los trabajadores de la entidad de trabajo, o en su defecto a la organización sindical si existiere. Si el procedimiento inicia a solicitud de parte, como en el presente caso, que inicio a raíz de la comunicación realizada por la organización sindical UNSTRAPLASPORT, es evidente y lógico, que la Inspectoría del Trabajo debía, primero admitir el procedimiento y de seguidas notificar a la entidad de trabajo, en este caso, UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), por lo que mal puede decir la recurrente, que el auto de admisión y la notificación son violatorias al debido proceso, y más aún indicar que la notificación al no establecer que recursos podía ejercer le vulnera el derecho a la defensa. Es absurdo pensar que una simple notificación de inicio de un procedimiento debe cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual establece:
" Artículo 73:
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse." (Fin de la cita) (Subrayados propios).

Como se puede observar, de la norma supra citada, las notificaciones solo indicaran los recursos que tuviere lugar el acto administrativo que se participa, si hubiere lugar a ellos; por lo que es conveniente indicarle a la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, en virtud que se observa que tiene una confusión al respecto, que existen notificaciones que informan, por una parte, del inicio de un procedimiento, de llamamiento al mismo y de la fecha exacta o lapso de comparecencia ante el órgano (administrativo o judicial) que lo tramita y es ante ese órgano que podrá ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad que le otorgue la Ley, dependiendo del procedimiento que se esté aplicando; y por otra, las que informan de la culminación de un procedimiento, con la resolución del mismo, y son estas últimas las que indican precisamente, cuales son los recursos procedente para que la parte afectada y disconforme ataque dicha resolución y ante que órganos o tribunales puede ejercerlos. En el presente caso, nos encontramos ante una notificación que encuadra en el primero de estos supuesto, es decir de para informar a la entidad de trabajo del inicio de un procedimiento, de llamamiento al mismo y de la fecha de comparecencia ante el órgano que lo tramita. Así se indica.

Asimismo, indicó la Jueza de Instancia que no se evidenció violación al Derecho a la Defensa, porque no se le ha dado la oportunidad a la entidad de trabajo para contestar y promover pruebas, ya que, como indicó la recurrida, se evidencia al folio 49 y 50 de la primera pieza que la Inspectora del Trabajo no negó en ningún momento la oportunidad contestar y promover pruebas, por el contrarió, claramente indicó la funcionaria del órgano administrativo que la apertura de tales lapsos se harían posterior a la realización de una inspección integral que fue ordenada, tal como se evidencia del Acta de fecha 19/05/2015 inserta a los folios 36 y 37 de la Primera Pieza de la Causa Principal, por lo que no es cierto que se le haya negado al recurrente la posibilidad de contestar y promover pruebas. Igualmente indicó la a quo que como quiera que en las actas procesales no existe material alguno del cual pueda evidenciarse el estado actual del curso del procedimiento administrativo luego de la introducción del recurso de nulidad y sus reformas, se hace imposible verificar si tal auto fue cumplido, siendo carga de la recurrente demostrar tal afirmación, por lo que forzosamente declaró que no ha sido demostrado la violación del debido proceso, criterio este que quien suscribe comparte ampliamente en cada uno de los argumentos dados por la recurrida. Así se establece.

Adicionalmente, indicó la a quo en su fallo que no considera que el auto de admisión este viciado de nulidad porque la organización sindical solicitante no haya cumplido con la realización de una asamblea que los autorice para instaurar un pliego conflictivo, exigencia o requisito a los que hace mención el recurrente en su demanda de nulidad, en razón de, como ya se ha indicado previamente, la parte recurrente confunde los denominados Conflictos Colectivos del Trabajo, con la Protección del Proceso Social Trabajo, los cuales, como ya se ha dicho, son dos figuras distintas, ambas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la primera de ellas, los Conflictos Colectivos del Trabajo regidas por lo establecida en el artículo 472 y siguientes ejusdem, y la segunda, la Protección del Proceso Social Trabajo, en el artículo 148 y siguientes ejusdem. Así se observa.

Es por lo anteriormente observado que, esta Alzada, reproduce los argumentos dados en el desarrollo del primer y segundo vicios denunciados por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), en razón que el asunto llevado ante el órgano administrativo del trabajo trata sobre una denuncia realizada por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), ante el PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO, supuesto este establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación de intervenir a objeto de proteger el proceso social de trabajo e instalar la Instancia de Protección, en cumplimiento con el marco legal establecido. Así se indica.

Por otra parte, denuncia la recurrente UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), el vicio de ultrapetita, ya que en el fallo apelado, la a quo establece que va a oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua para ver si interviene o no a la entidad de trabajo.

Para decidir, considera esta Alzada, que es necesario indicar que la doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosas no demandadas o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

Una vez determinado lo anterior, se hace necesario citar el extracto de la sentencia que indica la parte recurrente en su escrito de formalización donde, a su decir, la Jueza de Instancia, comete el vicio denunciado:
"Asi[sic] las cosas en el procedimiento administrativo que motiva el presente recurso por ser competencia de la Jurisdicción Administrativa, corresponde al Inspector del Trabajo determinar el procedimiento a seguir una vez concluida la fase conciliatoria, valga decir, puede elegir entre tramitar la continuación del proceso como un pliego conflictivo de conformidad con lo establecido en el Capitulo[sic] III, Del Conflicto Colectivo de Trabajo. Sección Primera: De los Pliegos Conflictivos, o bien considerar que el conflicto ha adquirido las características o se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 149 de LOTTT y en consecuencia oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a los fines de que determine si procede o no decretar la ocupación de la entidad de trabajo URAPLAST, por tanto en el procedimiento no se encuentra presente el referido vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, asi[sic] como cualquier otro procedimiento analogo[sic] de los contemplados en la ley." (Fin de la cita)(Resaltados propios).

De la revisión y lectura del extracto de la sentencia, no se evidencia que la Sentenciadora de Juicio incurra en el mismo, no existe pronunciamiento alguno sobre algo "más allá de lo pedido", es más, la recurrente en su denuncia indica que la a quo acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua para ver si interviene o no a la entidad de trabajo, lo cual es errado, ya que de la cita up supra se evidencia claramente que la misma lo que indica es que la Inspectoría del Trabajo tiene facultades para determinar que procedimiento seguirá luego de agotada la fase conciliatoria, ya sea tramitar la continuación del procedimiento como un pliego conflictivo o, por otro lado oficiar (la Inspectoría) al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, para que sea dicho Ministerio, quien determine si decreta o no la ocupación de la entidad de trabajo. Observándose que, nuevamente, cae la representación judicial de la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), en un error de lectura e interpretación, pues lo expuesto en el fallo apelado es claro y no da cabida a interpretaciones erradas. Así se indica.

Finalmente, denuncia la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST), que la jueza a quo no determinó que existía violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, procede a sentenciar el procedimiento administrativo, estando suspendidos los efectos de los actos atacados de nulidad, mediante una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.

De la revisión de las actas procesales, se observa que efectivamente el Tribunal de Instancia acordó una Medida Cautelar de Suspensión de la Relación de Trabajo con un grupo de trabajadores en fecha 08/10/2015, medida está a la cual la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), hizo formal oposición a la medida decretada en fecha 12/11/2015; seguidamente en fecha 25/01/2016, estando dentro del lapso para que el Tribunal de Juicio emitiera pronunciamiento sobre la oposición realizada a la medida cautelar, la entidad de trabajo presentó escrito de ratificación y ampliación de la medida cautelar; decidiendo la a quo sobre la misma en fecha 01/02/2016 en los siguientes términos:
"Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) mediante su apoderado judicial contra la medida cautelar de suspensión temporal de la relación de trabajo de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable, así como también ordenó a la parte recurrente tomar las medidas necesarias para el resguardo de la planta física con el fin de evitar daños materiales a las maquinas y todos los anexos de la misma, manteniendo desalojadas las referidas áreas hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, se mantiene y se ratifica la referida medida cautelar.

SEGUNDO: Se Amplia la medida en los siguientes términos;

a) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST pagarle el beneficio de Bono de Alimentación a los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio.

b) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST el pago de las cotizaciones del seguro social, de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio.

c) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto a los ciudadanos COLINA JUAN V-15.869.837; MOSQUERA A. ADELIZ V-8.068.353; DIAZ V. ALEXANDER J. V-10.945.296; VENEGAS YONNY V-9.565.796; PEREZ T, CARLOS L. V-11.848.995; SUAREZ L. YULETZY K. V-18.626.237; RAMOS S. ROSANGELYS C. V-17.797.039; PALMERA L. MARIO S. V-13.071.819; SANCHEZ M. ARQUIMEDES R. V-19.053.720; GUTIERREZ A. DOUGLAS J V-15.341.246; MARQUES C. ALEXANDER J. V-15.692.219; en los cargos donde fueron reubicados y mientras ostenten los respectivos fueros que fueron reconocidos por el patrono al folio 141 del cuaderno de medida, pza 1.

d) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto al ciudadano EDGAR ALVAREZ V-16.043.767; mientras dure el presente juicio y se mantenga la condición médica que se evidencia de autos.

e) Se Acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 003-2016, Expediente N° 001-2015-D-00005 de fecha 12/01/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo; hasta tanto se emita decisión en la causa principal. Y así se decide." (Fin de la cita)

Del dispositivo citado se observa claramente del literal e) de Particular SEGUNDO que la medida de suspensión recayó sobre la Providencia Administrativa N° 003-2016, Expediente N° 001-2015-D-00005 de fecha 12/01/2016, no sobre el auto de admisión y la notificación del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo; por lo que mal puede indicar la recurrente que el órgano administrativo tenia algún impedimento para tramitar y decidir el procedimiento incoado por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), por el PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO, supuesto este establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; razones estas por las cuales la Jueza de Instancia determinó que no había ninguna violación al derecho a la Defensa ni al Debido Proceso. Así se establece.

Siendo esto así, y como quiera que, no se evidencia lo denunciado por la entidad de trabajo recurrente, en consecuencia, quien juzga, forzosamente desestima el vicio denunciado. Así se decide.

En consecuencia, al haber sido desestimados todos los vicios en los cuales estuvo fundamentada la apelación realizada por la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST); forzosamente esta Instancia Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte patronal-apelante; en razón de ello, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 334 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS. Expediente Nº 16-0033, la cual estableció:
“En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en casos similares, al señalar que:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.(…)
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara” (vid. Sentencias números 3.350 del 3 de diciembre de 2003, y 885 del 11 de mayo de 2007).

Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara” (Fin de la cita).

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio antes establecido por la Sala Constitucional, se ordena al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa que conoció en Primera Instancia, realizar todas las actuaciones pertinentes en ejecución para materializar los efectos producidos por la sentencia proferida. Así se ordena.

Finalmente, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada, CARMEN MILAGROS JAIMES, actuando como representante judicial de la parte patronal-apelante, entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) contra la decisión publicada en fecha 10/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de admisión del PROCEDIMIENTO DE PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO de la entidad de trabajo recurrente, que fuera incoada por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), de fecha 19/02/2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015; Así como en las actas de fechas 20/04/2015, 19/05/2015, 20/05/2015 y 26/05/2015 y en la Providencia Administrativa número 003-2016 de fecha 12/01/2016, que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005; SE CONFIRMA el cese de las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE ORDENA al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa que conoció en Primera Instancia, realizar todas las actuaciones pertinentes en ejecución para materializar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida; y SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST). Así se declara.

Finalmente, en aplicación de criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 334 de fecha 02/05/2016; se ordena la devolución del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia a los fines que el mismo provea lo conducente a la ejecución de la Sentencia dictada por la a quo. Así se indica.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada, CARMEN MILAGROS JAIMES, actuando como representante judicial de la parte patronal-apelante, entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) contra la decisión publicada en fecha 10/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada, CARMEN MILAGROS JAIMES, actuando como representante judicial de la parte patronal-apelante, entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) contra la decisión publicada en fecha 10/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 10/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de admisión del PROCEDIMIENTO DE PELIGRO DE EXTINCIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO de la entidad de trabajo recurrente, que fuera incoada por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO DEL ESTADO PORTUGUESA (UNTRAPLASPORT), de fecha 19/02/2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015, el cual les fue notificado el día 06/04/2015; Así como en las actas de fechas 20/04/2015, 19/05/2015, 20/05/2015 y 26/05/2015 y en la Providencia Administrativa número 003-2016 de fecha 12/01/2016, que forman parte del Expediente Nº. 001-2015-D-00005; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE CONFIRMA el cese de las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa que conoció en Primera Instancia, realizar todas las actuaciones pertinentes en ejecución para materializar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 09:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/jjescalante.-