REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000471
PARTE ACTORA: FUENTE JOSÉ, GUTIÉRREZ ORCIMAN, SOTO ÁNGEL, GRANDA MOICES, DE LOS SANTOS HENRY, CAURO LUIS, RIVERO HERMES, OVALLES KENDHELL, OTERO NESTOR, GÓMEZ MIGUEL, ARRIECHE ISRRAEL, PERAZA NÉSTOR, GÓMEZ LUIS, MONTOYA YUSMAR, MÉNDEZ CARLOS, RODRÍGUEZ NÉSTOR, GIL JOSÉ, HERNÁNDEZ ARCEDIS, CORDERO EUTOSTOQUIO, SEQUERA OMAR, titulares de la cédula de identidad V- 20.157.136 V- 17.277.780, V-23.053.742, V-11.541.348, V- 25.264.154, V- 19.376.903, V- 15.215.603, V- 18.862.074, V-10.641.856, V-10.084.183, V- 16.416.359, V- 12.008.808, V- 18.731.843, V- 14.426.046, V- 17.278.385, V- 18.871.689, V- 16.862.848, V- 19.051.088, V- 9.045.672, V- 9.569.123.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORMA ALVAREZ y GLADYS DE FERRARO, titular de la cedula de identidad Nº 10.642.802, 10.639.240, Inpreabogado: 77.578 y 143.022.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COIMPRO C.A., inscrita su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 28-04-2006, bajo el Nº 46, tomo 6-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, JORGE LUIS CORONEL Y ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.850.578, 14.079.005 Y 16.735.836 e inscritos en el Inpreabogado Nº 90.068, 136.055 Y 126.056 en su orden.
MOTIVO: DIFERENCIA POR PAGO DE UTILIDADES.
SENTENCIA DE PERENCIÓN.
I
DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por cobro de diferencia de utilidades ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 27/06/2014 por los ciudadanos supra identificados, asistidos por la Abg. Gladys Mendoza, contra la entidad de trabajo INVERSIONES COIMPRO C.A.
Causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 30/06/2014 (F. 53 1ra pza). Ordenando la admisión de la presente causa en fecha 01/07/2014 (F. 54 1ra pza), ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, una vez notificada la parte demandada, y realizada por la secretaria la certificación de las notificaciones de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 03/11/2014 (F. 71). En fecha 18/11/2014, se dio inicio a la audiencia preliminar donde comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, consignando los apoderados judiciales sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios y anexos, dándose por concluida en esa misma fecha la referida audiencia preliminar, ordenando el tribunal la remisión del expediente a juicio, así como también se agregarán los medios probatorios y se aperturará el lapso de contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 24/11/2014, el apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES COIMPRO C.A., dio contestación a la demanda (F. 106-124 6ta pza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 26/11/2014 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 27/11/2014 (f. 129 6ta pza.), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08/12/2014 fijándose la audiencia de juicio para el día 29/01/2015 a las 9:30 a.m., siendo suspendida la misma por dos oportunidades, quedando establecida la misma para el 21/10/2015. Oportunidad en que no se realizo, en virtud de que los apoderados judiciales de la parte actora presentaron la renuncia al poder que les había sido conferido. Detallándose de acta procesales que en fecha 20/10/2015 fue interpuesta la renuncia del Abogado Oscar Chávez Riera y posteriormente en fecha 21/10/2015, fue presentada la renuncia por las abogadas Gladys de Ferraro y Norma Álvarez, todos apoderados judiciales de la parte actora.
Ordenando consecutivamente este Juzgado, en esa misma fecha, mediante boletas de notificación, la notificación de los demandantes sobre la renuncia realizada por sus apoderados judiciales.
Así las cosas, en fecha 11/01/2016, como consecuencia de que no se había podido notificar a los ciudadanos demandante en la presente causa mediante los carteles de notificación, los cuales fueron devueltos por el alguacil, este Tribunal ordeno la citación por edicto de los demandantes, el cual debía ser publicado por cualquiera de las partes interesadas en el presente procedimiento a los efectos de la celeridad procesal, en un diario de mayor circulación regional de la ciudad, observándose de actas procesales que el mencionado edicto no fue retirado ni publicado por ninguna de las partes.
Posteriormente, en fecha 13/01/2017, el apoderado judicial de la parte demandada, valga decir, INVERSIONES COIMPRO C.A., mediante diligencia solicita la perención de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la última diligencia realizada por la parte actora es de fecha 11/01/2016, por lo que considera la representación de la parte demandada, que se evidencia que existe mas de un (01) año de inactividad.
De seguidas, en fecha 16/01/2017, quien hoy sentencia, procedió a abocarse en la presente causa como Juez Temporal, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las vacaciones conferidas a la Juez de la causa Lisbeys M. Rojas M., y siendo que transcurrieron íntegramente los tres (03) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna, esta Juzgadora en fecha 20/01/2017 mediante auto, procedió acordar lo solicitado.
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.
Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede detallar que las últimas actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora fueron el 20 y 21 de octubre del 2015 donde renuncian al poder que les había sido conferidos, observándose que luego de los referidos escritos, solo se detallan actuaciones de los operadores de justicia.
Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).
La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 21/10/2015 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año con creces, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por los ciudadanos FUENTE JOSÉ, GUTIÉRREZ ORCIMAN, SOTO ÁNGEL, GRANDA MOICES, DE LOS SANTOS HENRY, CAURO LUIS, RIVERO HERMES, OVALLES KENDHELL, OTERO NESTOR, GÓMEZ MIGUEL, ARRIECHE ISRRAEL, PERAZA NÉSTOR, GÓMEZ LUIS, MONTOYA YUSMAR, MÉNDEZ CARLOS, RODRÍGUEZ NÉSTOR, GIL JOSÉ, HERNÁNDEZ ARCEDIS, CORDERO EUTOSTOQUIO, SEQUERA OMAR, titulares de la cédula de identidad V- 20.157.136 V- 17.277.780, V-23.053.742, V-11.541.348, V- 25.264.154, V- 19.376.903, V- 15.215.603, V- 18.862.074, V-10.641.856, V-10.084.183, V- 16.416.359, V- 12.008.808, V- 18.731.843, V- 14.426.046, V- 17.278.385, V- 18.871.689, V- 16.862.848, V- 19.051.088, V- 9.045.672, V- 9.569.123, respectivamente, contra la entidad de trabajo INVERSIONES COIMPRO C.A.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión, a través de un cartel de notificación dirigido a los demandantes, en un diario de mayor circulación regional de la ciudad, el cual debe ser sufragado por la parte demandada, valga decir, INVERSIONES COIMPRO C.A., ello en virtud de salvaguardar los derechos de los demandantes. En tal sentido, una vez conste en autos la consignación de la publicación del referido cartel, comenzaran a transcurrir los cinco (05) días de despacho para ejercer recurso de apelación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. ROMI L. ARAPE E. ABG. YRBERT ALVARADO
En igual fecha y siendo las 02:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
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