REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000358
PARTE ACTORA: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 14.541.202
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA PEREZ ALEJOS, CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE y OSCAR CHAVEZ, titulares de la cedula de identidad N° 9.565.790, 14.711.663 y 18.800.991, inpreabogado N° 145.817, 146.363 y 142.582, en su orden,
PARTE DEMANDADA: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, como personas naturales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.073.815, 11.669.874 y 6.178.070, en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día 07/07/2015.
Se recibió y ordenó su revisión, el día 08/07/2015, ordenándose despacho saneador el 09-07-2015, una vez notificada la parte demandante consigna subsanación de la demanda el día 16-07-2015, el día 20-07-2015 es admitida la demanda y su subsanación librándose los respectivos carteles de notificación.
Siendo presentada una reforma de la demanda en fecha 14/01/2016, la cual fue admitida en fecha 21/01/2016, ordenándose la notificación de todos los demandados.
En fecha 27/01/2016, se abocó al conocimiento de la causa una Jueza Temporal Abg. SALMA YOUNES, la cual una vez vencidos los lapsos de abocamiento procedió a librar las notificaciones.
Posteriormente, en fecha 24/05/2016 fue recibido exhorto proveniente del Circuito Judicial del Trabajo de estado Lara, observándose al folio 194 de la primera pieza la notificación practicada a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, en la condición de apoderada de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE; así como una notificación al folio 197 de la primera pieza practicada al “Presidente de la junta interventora y liquidadora de la Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus derivados” que no forma parte de la presente causa.
En fecha 15/07/2016, cursa diligencia mediante la cual el apoderado actor desiste de las codemadadas COOPERATIVA MAXEGU, RL, y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, siendo homologado el 20/07/2016, continuando el proceso contra de YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y PATRICIO ANTONIO MOLINA, siendo fijada la celebración del inicio de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguientes a la fecha antes mencionada, a las 9:30 am, previo al computo de dos días como termino de la distancia.
Siendo el día 08/08/2016, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia del apoderado actor, cualidad que consta en el expediente, quien no consignan escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados JOSE VALERIO PEREZ, PATRICIO ANTONIO MOLINA e YRMA ROA, identificados en autos, quienes no se hicieron presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada. Mediante resolución de fecha 16/09/2016, se repuso la cauda al estado de librar nuevamente los carteles de notificación a los codemandados JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE e YRMA ROA, así como el respectivo exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, a saber los carteles de notificaciones, así como las correspondientes consignaciones y exhorto librado, y del acta de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar fecha 08/08/2016.
En fecha 28/09/2016, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recuso de apelación, siendo oído en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo con sede en Guanare.
Según sentencia de fecha 08/11/2016, el Juzgado Superior del Trabajo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revoca la reposición dictada por este Juzgado, y ordena al Tribunal pronunciarse sobre lo expresado en el acta de fecha 08/08-2016, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.
En consecuencia, dando cumplimiento a los ordenado por el Tribunal de Alzada, se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano por el ciudadano: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, Contra: los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE e YRMA ROA, identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo, con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. Corolario de lo anterior, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a los demandados: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE e YRMA ROA, pagarle al ciudadano GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de los demandados JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE e YRMA ROA, al inicio de la audiencia preliminar, se genero la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por el accionante los cuales se detallan de la forma siguiente:
1. Que el demandante GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, prestó sus servicios para los demandados en forma subordinada, continua e ininterrumpida, en el cargo, el horario y el salario indicado por el actor para el cálculo de sus beneficios, desde la fecha de inicio y culminación señalada por el actor.
2. Que le adeuda montos por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, salario caído, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, domingos laborados, descanso compensatorio por trabajo en domingo, régimen prestacional de empleo, intereses moratorios, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cesta ticket.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos admitidos por los demandados JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE e YRMA ROA, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a los demandados JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE e YRMA ROA, a pagar al actor: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS:
1.- Por concepto de Prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 333.779,09).
2.- Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional fraccionado. Se condena a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 69.664,32).
3.- Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 221.659,20).
4.- Por concepto de indemnización por despido. Se condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 333.779,09).
5.- Por concepto de Salarios Caídos. Se condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 672.102,36).
6.- Por concepto de Bono nocturno. Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 215.088,58).
7.- Por concepto de horas extras nocturnas. Se condena a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.810,00).
8.- Por concepto de domingos laborados. Se condena a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.111,75).
9.- Por concepto de descanso compensatorio por trabajo en domingo. Se condena a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 67.289,40).
10.- Régimen Prestacional de Empleo: Reclama la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.567,44), por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en concordancia con el articulo 31 numeral 1 eiusdem, esta juzgadora luego de verificado lo peticionado por el accionante, lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
11.- Por concepto de intereses moratorios. Se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.141,47).
12.- Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda: Reclama la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.430,48), monto que representa el 3% del salario mensual que su patrono debió pagar al referido fondo desde que inició la relación laboral hasta que terminó la misma, razón la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que dicho monto sea depositado a su nombre en el referido fondo, esta juzgadora luego de verificado lo peticionado por el accionante, lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto y que el mismo sea depositado en el supra mencionado fondo. Y así se decide.
13.- Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: manifiesta el demandante haber sido despedido en forma injustificada y no haber sido inscrito en el Seguro Social Obligatorio por parte de su patrono, desde marzo de 2009 hasta julio de 2015; de igual manera afirma que su expatrono no cotizó ni le retuvo el correspondiente porcentaje que debe pagar al seguro social, es decir que su ex patrono no pagó las cotizaciones correspondiente durante el referido lapso y por ello solicita se le ordene a la demandada; Acreditar por ante la Oficina Regional correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones dejadas de pagar desde el referido período marzo de 2009 hasta julio de 2015.

Esta juzgadora en atención a lo peticionado considera necesario traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 30-06-2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, caso Pedro Carrero Duran contra Restauran Palm 2001 C.A, con ponencia del magistrado Dr. Danilo Mujica Monsalvo, donde textualmente se estableció:

Omisis (…)”cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social: a objeto que se ordene al patrono a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros sociales las cotizaciones causadas durante el tiempo de servicio prestado, es decir, desde el 14-11-06 al 01-06-09; por cuanto señala que de los recibos de pago promovidos, se evidencia que se le efectuaban en cada quincena las retenciones, pero que nunca lo inscribieron en el Seguro Social Obligatorio, estando por ello obligado a enterar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, a fin de que el actor pueda disfrutar a futuro de los beneficios que generen dichas cotizaciones. Asimismo solicita sea consignada la Forma 14-02 de inscripción del accionante en el referido organismo.
A pesar de haber alegado la demandada, que el demandante no tienen legitimidad activa para solicitar el pago por este concepto, ya que -a su decir- es el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, el único legitimado para solicitar el mismo; se debe tener en cuenta para decidir respecto a la procedencia de lo peticionado por el actor, lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 232 de fecha 3 de marzo del año 2011 (caso: Dulix Raquel Duque contra la sociedad mercantil Foto Ya, C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado añadido).
En tal sentido en atención al criterio anteriormente citado, al haber quedado establecido que la parte demandada no demostró haber inscrito al accionante al Seguro Social Obligatorio, aun cuando debía haberlo realizado al momento de su ingreso, así como igualmente estaba obligada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros sociales su cuota y la del trabajador por concepto de cotizaciones retenidas; resulta procedente lo peticionado por el actor, por lo que se ordena al patrono a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros sociales las cotizaciones causadas durante la duración de la relación laboral, es decir, desde el 14 de noviembre del año 2006 al 1° de junio del año 2009, debiendo enterar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, a fin de que el demandante pueda disfrutar de los beneficios en razón de las mismas. Así se declara.” (…)(Subrayado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo).

De la lectura de la citada sentencia se desprende que el trabajador esta legitimado para reclamar a su patrono el pago de las cotizaciones que estén pendientes por pagar durante el lapso de la relación laboral, en consecuencia, tomando como propio el criterio plasmado en la mencionada sentencia, y, en el caso de marras al haber quedado establecido por admisión de los hechos, que la parte demandada no inscribió a la parte Accionante en el Seguro Social Obligatorio, durante el periodo desde marzo de 2009 hasta julio de 2015, tiempo en el cual fue despedido el trabajador. Correspondiéndole por derecho todos los beneficios Laborales, en razón de ello la demandada debió mantener inscrito al demandante en el Seguro Social hasta la terminación laboral. Y así se establece.
En atención a lo establecido, resulta procedente lo peticionado por la parte actora, por lo que se condena a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 146.295,38), a los fines amortizar las cotizaciones causadas durante el periodo desde marzo de 2009 hasta julio de 2015, para entregar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, para que así la parte demandante pueda disfrutar de los beneficios correspondientes; en consecuencia, se condena a la demandada por el referido monto, y una vez se tenga disponibilidad del mismo se oficiará al respectivo Instituto. Así se decide.

14.- Por concepto de cesta ticket. Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 261.822,00)

Para un total general de: DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 2.612.107,48).

Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las cantidades condenadas a pagar, calculo que deberá realizarse por un solo experto contable, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.

Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias: Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia, a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia. Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego de dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien sea que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.541.202, contra los ciudadanos: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE e YRMA ROA.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE e YRMA ROA, pagarle al demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 2.612.107,48).

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG. SILVIA FRIAS

En igual fecha y siendo 12:30 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria,