REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Enero del 2017
Años 205° y 156°

CAUSA N°: J-387-15/J-395-15
JUEZ DE JUICIO Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
ACUSADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN LAYA Y JOSEFA DOROTEA ZAPATA
FISCAL V: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TIOSTIMA DURAN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ART. 470 DEL CODIGO PENAL

DECISIÓN: CONCILIACIÓN

La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 14-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado y residenciado en Caserío Botucal, calle principal casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de María Barcos, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Dorotea Zarate Rodríguez. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

CUARTO:
DE LA AUDIENCIA ORAL

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Jueza de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Ana Yelitza Salas. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública, Abg. Tiostima Duran, del acusado: Se omite por razon de Ley. Así mismo se deja constancia de la inasistencia del adolescente acusado Yondy Yosney Valencia Villarroel, y de su representante legal Marilis Jacob Villarroel, de los causahabientes o herederos de la victima María Del Carmen Laya, de la victima Josefa Zapata Rodríguez. Seguidamente, la Juez informa de manera breve y didácticamente el motivo de la presente audiencia la cual tiene por objeto celebrar el juicio oral y reservado instándolos a realizar un acto conciliatorio, asimismo le señaló al adolescente Se omite por razon de Ley, que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto, y como punto previo, se verifica que en cuanto al acusado Yondis Yosney Valencia Villaroel, presenta dos causas signadas con los números J-387-15 y 395-15, las cuales se encuentran en el mismo estado y grado, por lo que plantea acumular las causas signadas, invocando los principios fundamentales como lo son el debido proceso y el principio de la unidad.

Acto seguido Se le cede el derecho de palabras al representante del Ministerio Abg. José Ramón Salas, quien expuso: “como punto previo el Ministerio Público tiene conocimiento del planteamiento de acumulación de las causas J-387-15 / J-395-15, y no se opone a la acumulación, invocando los principios fundamentales del debido proceso y el principio de la unidad e igualmente que el adolescente Eduar Antonio Ponte Barco, desea conciliar, y en representación de la víctima, es por lo que no me opongo al acto conciliatorio y solicito al tribunal que se le dé el derecho de palabra al acusado Eduar Antonio Ponte Barco, es todo”. Seguidamente, la Juez pregunta a la adolescente acusad EDUAR ANTONIO PONTE BARCO si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Oído lo expuesto por el acusado, presente en sala de estar de acuerdo en conciliar se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga al adolescente acusado Se omite por razon de Ley como obligación la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuestas personas por el lapso de un (01) meses. Es todo.” Seguidamente la defensora Pública Segunda Abg. Taide Tiostima Durán, solicita el derecho de palabra, la cual le es concedida y expone “Oída la exposición del Ministerio Público y como quiera que sea no se trata de un acto de admisión de hechos si no en un acto en el cual es adolescente igualmente de forma voluntaria y una vez que se le explicó y entendió en lo que se trata conciliar para llegar a feliz término la causa que se le sigue y visto lo manifestado por el fiscal o se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por un lapso propuesto por el Ministerio Publico y se establezca la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuestas personas, por el lapso de un(01) mes, es todo”.

En este estado, oída la exposición de las partes y la disposición conciliatoria de las partes, este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las víctimas, en este caso del adolescente Se omite por razon de Ley. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho Es todo. Es Todo.

QUINTO:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- LA PROHIBICIÓN expresa de acercarse a la victima por si o interpuestas personas. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de un (01) meses. Teniéndose como lapso de vencimiento 11-02-2017. Razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) MES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO: Se impone al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 14-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado y residenciado en Caserío Botucal, calle principal casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de María Barcos, por la presunta Comisión de los Delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Dorotea Zarate Rodríguez. El cumplimiento de las siguientes Condiciones: 1.- LA PROHIBICIÓN expresa de acercarse a la victima por si o interpuestas personas. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de un (01) meses. Teniéndose como lapso de vencimiento 11-02-2017. Informando a la adolescente imputado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.

SEGUNDO: HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de un (01) mes.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Once (11) días del mes Enero del año Dos Mil diecisiete. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA SALAS.