REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 26 de enero de 2017.
Años: 205º y 156º.

Causa: E-649-17.
Juez de Ejecución: Rainer Jose Humbria Moncada
Fiscal Quinto Ministerio Público: Abg. Rebeca B. Pacheco A.
Defensora Pública: Abg. Taide Jimenez
Sancionado: SE OMITE POR RAZON DE LEY
Victima: Andrade Primera Florencio
Delito: Robo Agravado en Grado Vehículo de Coautoría y Robo Agravado Grado de Coautoría


IMPOSICIÓN SANCIÓN ARTÍCULOS 624, 625 y 626 LOPNNA.

Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para imponer de las sanciones de Reglas de Conducta, Libertad Asistida, previstas en los artículos 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY , Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.677.755, fecha de nacimiento 26-02-1998, soltero, de profesión y oficio: Agricultor, hijo de Carlos Richard Rivero Rivero y Gómez Araujo Tania del Valle, Residenciado en el Caserío Mata de caña, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela y del CDI., vía Suruguapo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa 0414-51506015, Delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación al articulo 83 del Código Penal, Robo agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación al Artículo 83 ambos del Código Penal, Desvalijamiento De Vehículo En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto Y robo de Vehículo Automotor en relación al articulo 83 del Código Penal Y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Andrade Primera Florencio, este Tribunal a los efectos acordados observó, que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 20-12-2016, que condeno al sancionado , a cumplir UN (1) años y TRES (3) meses de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta y TRES (3) meses de Servicio a la Comunidad de forma sucesiva, por lo que se procedió a imponerlas previo a las consideraciones de las partes.


DE LAS MEDIDAS Y DEL CÓMPUTO

En consecuencia de la sentencia de fecha 20-12-2016, pronunciada por el Juez de Control de esta Sección Adolescente, recaída en el sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY , conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde condeno a cumplir las sanciones de Reglas de conducta, Libertad asistida y Servicio a la Comunidad, previstas en los artículos 624, 625 y 626 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución determinó previa consideración de las partes que fuesen las siguientes: Libertad asistida, Regla de Conducta y Servicio a la Comunidad por el lapso de Un (01) años y seis (6) meses.– De la libertad asistida, la Obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conductas 1.- La obligación de del Adolescente de continuar Trabajando y/o Estudiando. 2.- Prohibición de cometer nuevo delito y prohibición de acercarse a las victimas, a su entorno familiar por medio de si o de terceras personas, 4.- No portar ningún tipo de Arma de Fuego en general, 5.- , no estar incurso en nuevos hechos delictivos.


El Tribunal procedió a realizar la audiencia en relación al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY , quien según revisión de la causa se constató, que fue detenido preventivamente en fecha 27-12-2015, e impuesto de la de medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto a cumplido hasta la fecha once (11) meses y veintitrés (23) días, lo cual será tomado como abono preventivo al tiempo de cumplimiento de sanción que resultó las sanciones de un (01) año y seis (6) meses de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, cumplimiento sucesivo, restando por cumplir: un (1) año seis (6) meses y siete (7) días, con fecha probable de cese: el día 2-7-2019.

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DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Fiscal auxiliar V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias expuso: “La presente audiencia es la de imponerle la sanción dictada por el tribunal de Control en fecha 20-12-2016, en virtud de la admisión de los hechos por parte del sancionado. Es todo.

Por su parte el Defensor Publica Abg. Taide Jimenez quien manifestó: “La presente audiencia es la de imponerle la sanción dictada por el tribunal de juicio en fecha 20-12-2016, en virtud de la admisión de los hechos por parte del sancionado y solicito copia de la presente acta”. Es Todo.

Impuesto el sancionado de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído el cual manifestó “NO Querer Declarar”,. Es todo.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se impone al sancionado: SE OMITE POR RAZON DE LEY , Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.677.755, fecha de nacimiento 26-02-1998, soltero, de profesión y oficio: Agricultor, hijo de Carlos Richard Rivero Rivero y Gómez Araujo Tania del Valle, Residenciado en el Caserío Mata de caña, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela y del CDI., vía Suruguapo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa 0414-51506015, Delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación al articulo 83 del Código Penal, Robo agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación al Artículo 83 ambos del Código Penal, Desvalijamiento De Vehículo En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto Y robo de Vehículo Automotor en relación al articulo 83 del Código Penal Y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Andrade Primera Florencio a cumplir la sanción a Un (1) años y Seis (3) meses el cual cumplirá de la siguiente forma: Un (1) año de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta cumplimiento sucesivo y Tres (3) meses de Servicio a la Comunidad.


SEGUNDO: Se deja constancia que el sancionado ha cumplido hasta la fecha once (11) meses y veintitrés (23) días, lo cual será tomado como abono preventivo al tiempo de cumplimiento de sanción que resultó las sanciones de un (01) año y seis (6) meses de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, cumplimiento sucesivo, restando por cumplir: un (1) año seis (6) meses y siete (7) días, con fecha probable de cese: el día 2-7-2019.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de la LOPNNA, a los fines de informarle sobre la medida y obligaciones hoy impuestas al sancionado de autos y que remitan en un lapso no mayor a Treinta (30) días, el correspondiente Plan de acción o Personalizado, conforme lo establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se advierte al joven que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, será decretado el incumplimiento y se acordara medida de privación de libertad hasta por seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Es justicia, en la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA.

Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente




Abg. Patricia Di Pietro

La Secretaria


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