PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000086
DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO AMPARAN GONZÁLEZ
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL
DEFENSA PÚBLICA: PRIMERA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de marzo del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana ELIZABETH COROMOTO AMPARAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.466.354, de este domicilio, obrando en representación de su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, nacida en fecha 04/09/2001; asistida por el abogado JESUS GOMEZ, Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 19 de julio de 2012, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), ambos progenitores convienen en que las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención sigan siendo descontadas del salario percibido por el padre, quien se desempeña como Sargento de Tercera de la Guardia Nacional y que son depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la madre y en beneficio de la hija y también acuerdan asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, consultas medicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que amerite su hija, debiendo la madre presentar los informes médicos y facturas o recibos correspondientes. Pero dicho monto fue establecido en el año 2012 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, acordaron además que las cantidades de dinero se depositaría en cuenta bancaria, pero en vista que esa cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de la adolescente amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre posee un trabajo estable por ser funcionario activo de la Guardia Nacional y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, no se adecua al alto costo de la vida hoy en día, ha pasado cuatro año sin que se solicite el aumento por obligación de manutención y demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.011.576, para aumentarla del monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre del monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para aumentarla por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además que cancele el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la adolescente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal de Juicio en fecha 29 de septiembre del 2016.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída a la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de lograr hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Pasa este tribunal a efectuar la valoración de las pruebas, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1. Acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , corre inserta al folio 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL y ELIZABETH COROMOTO AMPARAN GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la filiación no forma parte del hecho controvertido.
2. Oficio numero 001376, de fecha 28 de junio 2016, remitido por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, corre inserto al folio 60, mediante la cual hace constar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL, fue dado de baja del componente por su solicitud, situación por la cual no se demuestra la capacidad económica del demandado.
La Jueza oyó la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se vean comprometidos sus derechos e intereses, dando cumplimiento a o previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Además se demostró durante el proceso la conducta procesal recurrente por parte del demandado de no comparecer ni alegar nada a su favor, que permite inferir razonadamente el desinterés manifiesto del padre en el asunto que se está ventilando para garantizar derechos de su hija, como es su bienestar integral, desatendiendo de esa manera su obligación irrenunciable como padre de la misma y que este Tribunal debe garantizar con fundamento al interés superior de la adolescente.
Con la Copia Certificada de la sentencia de revisión de obligación de manutención dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2012, se demuestra la fecha cierta de la Obligación de Manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la adolescente referida su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencias el demandado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos de dicha época, los beneficios que reciba por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares. Así como el 50% de los gastos de atención medicas, medicinas, odontología, cuando así lo requiera la adolescente. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO AMPARAN GONZÁLEZ, previo recibos firmados.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO AMPARAN GONZÁLEZ, en representación de su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PETAQUERO GRATEROL y en consecuencia el demandado prenombrado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos de dicha época, los beneficios que reciba por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares. Así como el 50% de los gastos de atención medicas, medicinas, odontología, cuando así lo requiera la adolescente. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO AMPARAN GONZÁLEZ, previo recibos firmados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:58 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2015-000086
HROY/AJOS/lenny
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