La ciudadana identificado al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hija, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña por cuanto se incurrió en el error de no asentar el número de Cédula de Identidad de la madre siendo lo correcto “V-21.349.258”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 038 de fecha 19 de Diciembre del 2008, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 19 de Octubre 2016, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a la progenitora del adolescente así como al adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se acuerda librar cartel.
El 01 de Noviembre del 2016, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre del 2016, se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades.
En fecha 02 de Diciembre del 2016 se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, así mismo se da inicio a la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, así mismo se deja constancia de la presencia de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ratifica la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en beneficio de su hija; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en NO asentar el núm ero de Cédula de Identidad de la madre siendo lo correcto “V--”21.349.258””, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.

Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:



DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: JOSEMAR NOHELY FERNANDES CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.21.349.258, actuando en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposicion legal) de siete (07) años de edad

En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 2868 folio N° 038 de fecha 19 de Diciembre del 2008, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa., en el sentido de que aparezca el Nª .”21.349.258” de Cédula de Identidad de la ciudadana JOSEMAR NOHELY FERNANDES CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.”21.349.258” Y Así se Establece.

Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.

Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua a los (10) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


EL (LA) SECRETARIA (A),

Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 02;59 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. J-2016-000523