REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de Enero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2013-001098
DEMANDANTE: JULIO CESAR BASTIDAS PERNALETE; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.293.934, de esta jurisdicción.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR BASTIDAS PERNALETE inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.929
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
En el año 2013 la ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por abogado, presentó solicitud de Curador Ad-Hoc en beneficio de su hijo 8SE OMITE EL NOMBRE), hoy de seis (06) años de edad.
En su escrito libelar manifestó que iba a contraer nupcias próximamente, por lo que solicitaba que se nombrara como curador de su hijo anteriormente identificados a su hermana, la ciudadana CLEIDA ISABEL PERNALETE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.757.
Por auto de fecha 09 de Enero del 2014, se admitió, ordenándose librar Notificación a la representación fiscal.
Ahora bien se evidencia que el 09 de Diciembre del 2013, se admitió la presente solicitud transcurriendo hasta la presente fecha un lapso prolongado sin que la parte actora realizara actuación alguna.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes, sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1279, expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente: “En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”
Sin embargo, en el presente asunto es importante traer a colación las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, lo cual sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en donde dejo sentado lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De igual forma en su fallo dictado en la causa No. 00-1491 del 01-06- 2001, estableció la diferencia en cuanto a la naturaleza de la detención procesal, señalando lo siguiente:
“…ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (…) La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil…considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa (…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Transcurrido el lapso de (03) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, lo que hace procedente declarar terminado el presente procedimiento; en consecuencia extinguida la instancia en la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia, se extingue la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el ciudadano: JULIO CESAR BASTIDAS PERNALETE; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.293.934, ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (O) SECRETARIO (O),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 10:58 a. m. Conste,
Scría.
EER/Mileidy
Exp. Nº J-2013-001098
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