LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.809-17

SOLICITANTES: NELSON ALÍ MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ y FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº 13.960.566, 15.346.975 y 13.960.565, de este domicilio.

APODERADORO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.590, y MARÍA ROSALBA RIVAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.256.786, actuando en nombre propio, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO


SENTENCIA: DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10 de enero de 2017, escrito mediante el cual el ciudadano Pedro Pablo Durán Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Alí Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez y Freddy Enrique Méndez Benítez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº 13.960.566, 15.346.975 y 13.960.565, de este domicilio, interpuso solicitud de TITULO SUPLETORIO en su condición le sean declaradas el Derecho de propiedad y Posesión de una parcela ubicada en Barrio Guaicaipuro, Sector 02, calle Bolívar con callejón Prado, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, según señala en la solicitud.

Alegan los solicitantes que dicha parcela la adquirieron por venta que le hicieron la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Número 2016.1513, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14914 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en fecha 30/11/2016, signada con el Número Catastral 18-04-01-21-36, con un área de terreno de seiscientos metro cuadrados con sesenta y ocho centímetros (616,78 M2), ubicada en Barrio Guaicaipuro, Sector 02, calle Bolívar con callejón Prado, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, que se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: calle Bolívar con 17,00+6,00+5,40+2,20 ML.- SUR: callejón Prado 34,60 ML.- ESTE: Callejón Prado con 6,50+2,00+9,30+2,30+1,50 ML.- y OESTE: Solar y casa de Joaquín Colmenares con 17,00 ML, aduce que a los fines legales que le interesan, solicita al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que presentarán oportunamente, y una vez evacuadas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a los ciudadanos NELSON ALÍ MÉNDEZ BENÍTEZ, JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ Y FREDDY ENRIQUE MÉNDEZ BENÍTEZ en su condición de obtener Titulo de Propiedad y Posesión de las bienhechurías. Folios 1 y 2.

En fecha 13-01-2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó para el día 19-01-2017, para oír las declaraciones de los testigos que presente la parte interesada. Folio 13.

En fecha 18-01-2017, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.061 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.590 y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.259.786, actuando en este acto en nombre propio, de este domicilio, consignando escrito mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de Titulo Supletorio, requerida por los ciudadanos Nelson Alí Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez y Freddy Enrique Méndez Benítez, en su condición de propietarios, (la cual fue adquirida por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, y mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Número 2016.1513, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.13.14914 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en fecha 30/11/2016, signada con el Número Catastral 18-04-01-21-36) alegando que interpone la presente oposición consignando escrito:
Que En fecha 01 de noviembre de 2015, falleció en el Municipio Guanare estado Portuguesa, la ciudadana ANA VICTORIA BENÍTEZ, natural de Guanare estado Portuguesa; de sesenta y siete (67 años) de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.746, de estado civil soltera, muere a consecuencia de PARO CARDIO-RESPIRATORIO; CARDIOPATÍA MIXTA, según se evidencia en Acta de Defunción inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual riela en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), anexo en solicitud de Titulo Supletorio incoada por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, al morir la ciudadana ANA VICTORIA BENÍTEZ deja como Únicos y Universales Herederos para concurrir a su herencia a sus descendientes hijos los ciudadanos:, HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ (mi persona) titular de la cédula de identidad N° 12.009.061, FREDDY ENRIQUE MÉNDEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.960.565, NELSON ALI MÉNDEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.960.566, JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.346.975 y MARIA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ, todos (vivientes), en la cual efectivamente se reconoció todos y cada uno de los hijos allí nombrados y que están incluidos en la Declaración de Herederos Universales.
En fecha 13 de enero del presente año nos enteramos que los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MÉNDEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.960.565, NELSON ALI MÉNDEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.960.566 y JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.346.975, por intermedio del abogado Pedro Duran castellano, solicitan ante este digno Tribunal el otorgamiento de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Guaicaipuro calle Bolívar con Callejón Prado, que se viene tramitando con el N° 3.809-17, arguyendo a su favor que ellos han construido fomentando y edificando unas bienhechurías que comprenden un área de construcción de Ciento Veintisiete coma Treinta y Cinco Metros Cuadrados (127,35 M2). Al constatar la dirección aportada por los solicitantes llama la atención porque corresponde con la de nuestra fallecida madre, (BARRIO GUAICAIPURO CALLE BOLÍVAR CON CALLEJÓN PRADO) y al verificar la solicitud en cuestión, constatamos que efectivamente estos ciudadanos (mis hermanos y causahabitantes) PRETENDER COMETER UN FRAUDE EN EL PROCESO.
Que nuestros hermanos FREDDY ENRIQUE MÉNDEZ BENÍTEZ, NELSON ALI MÉNDEZ BENÍTEZ, Y JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ, pretenden falsa y dolosamente despojarnos del derecho al que legítimamente concurrimos como causahabitantes por haber fallecido nuestra señora madre ab intestato; valiéndose de un ardid jurídico, con la anuencia del ciudadano abogado PEDRO DURAN y la colaboración de testigos. Pretendiendo convalidar judicialmente actos contaría al orden público. Por todas las razones antes manifestadas y probadas POR MEDIO DEL PRSENTE DOCUMENTO FORMALMENTE HACEMOS OPOSICION A LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS CIUDADANOS ANTES PRENOMBRADOS ANTE ESE TRIBUNAL E IMPUGNAMOS POR FALSO LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS LOS TESTIMONIALES OFERTADOS.
Por lo que procedemos a solicitar la nulidad de las actuaciones confirmadas por Solicitud de Titulo Supletorio, tramitado ante ese despacho con el número 3.809-17 incoada en fecha 10 de enero del 2017.
Así mismo, impugnamos y adveraremos por ser manifiestamente falsa y contrarias a derecho, todas aquellas probanzas por el representante legal de los solicitantes mediante las cuales pretende demostrar que dichas bienhechurías fueron hechas a su propias expensas y con dinero de su propio peculio con el valor señalado, siendo falso de toda falsedad en virtud de que dichos ciudadanos no realizaron esta construcción y se han prestado para intentar burlar el buen juicio de este juzgador.

Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de títulos supletorios son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de titulo supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: (omisis) “… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción”.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de Titulo Supletorio, y existiendo la oposición de los ciudadanos HENRY JOSÉ RIVAS BENITEZ y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ, actuando en este acto en nombre propio, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este sentenciador sobreseer el referido pedimento, tal y como se hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Titulo Supletorio que sigue el ciudadano PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ALÍ MÉNDEZ BENÍTEZ, JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ Y FREDDY ENRIQUE MÉNDEZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº 13.960.566, 15.346.975 y 13.960. 565 de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Angy Yibely Valera Cegarra.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.

Stria Temp,

Solicitud Nº 3.809-17.-
Yenimar.-