Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil quince, por la ciudadana Yelitza Peña Linares, actuando en su carácter de representante legal de su hija xx, de 10 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano Wuilliam José Bastidas Paredes, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00) mensuales, mas el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% en gastos por consultas médicas y medicamentos. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. Vencido el lapso de pruebas y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia el tribunal defirió la misma hasta tanto constara en autos la prueba de informes solicitada por el tribunal consistente en la constancia de ingreso del demandado de autos. El tribunal dado que no se ha dado respuesta a la prueba de informe dicto auto, en base al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente donde acordó dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto, y estando dentro del mencionado lapso procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hija x, de 10 años de edad, sea citado el ciudadano Wuilliam José Bastidas Paredes, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00) mensuales y el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% en gastos por consultas médicas y medicamentos.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Pruebas de la parte actora:
La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Yelitza Peña Linares, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija xx, emanadas de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Yelitza Peña Linares y Wuilliam José Bastidas Paredes. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto el aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Wuilliam José Bastidas Paredes, a favor de su hija x, la cual fue fijada el 20 de Junio del 2014, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensual a la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00) mensuales, el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% en gastos por consultas médicas y medicamentos.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copias simples de las Actas de Nacimientos de su hija x, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Yelitza Peña Linares y Wuilliam José Bastidas Paredes, con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño copia de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal en fecha de junio de dos mil catorce, donde se le fijó la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensual.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.
Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho.
En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano Wuilliam José Bastidas Paredes, fue debidamente citado por el Alguacil de este tribunal en fecha: 02 de Diciembre de 2015, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, la no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, la accionante fundamenta su acción de Obligación de Manutención en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo indiscutible que tal petición de la demandante sea contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.
Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado Wuilliam José Bastidas Paredes, a favor de su hija x, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00) mensuales, mas el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% en gastos por consultas médicas y medicamentos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Yelitza Peña Linares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.102.439, actuando en su carácter de representante legal de su hija x contra el ciudadano Wuilliam José Bastidas Paredes, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.916, de este domicilio y fija la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00) mensuales, mas el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% en gastos por consultas médicas y medicamentos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° Y 157°.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal
Abg. Maria Agustina Silva Silva
En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 09:00 am. Conste
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