Se inició el presente procedimiento en fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil dieciséis, por ante este Tribunal cuando, los ciudadanos Maria Adelaida Vitora Pimentel y Jorge Rodrigo Peña Sarmiento, asistidos por el Abogado Cesar Rene Delfín Piña, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.357, mediante escrito solicitan el Divorcio por Mutuo Consentimiento, basado en el articulo 8°, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las Partes:
Manifiestan los ciudadanos Maria Adelaida Vitora Pimentel y Jorge Rodrigo Peña Sarmiento, haber contraído Matrimonio Civil en fecha primero (01) de Junio de dos mil doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su único y ultimo domicilio en las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del estado Portuguesa, señalando que sin embargo desde hace cinco meses, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, en vista de que su convivencia matrimonial se hacia imposible por diferentes situaciones que podrían conllevar a situaciones lesionantes para ambos y a los fines de evitar que estas situaciones pudieran agravar el punto de poder ocasionar cualquier tipo de maltrato ya sea verbal, físico o psicológico, es que acuden de mutuo y amistoso acuerdo en divorciarse por cuanto se hace imposible su vida en común.
Que por tales motivos de su separación, han decidido de mutuo acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y solicitan ante esta autoridad declare en Divorcio vista la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085 que estableció la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas circunscripciones judiciales donde no exista Jueces o Juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; y manifestaron que no existen bienes que declarar.
Pruebas de las Partes:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Maria Adelaida Vitora Pimentel y Jorge Rodrigo Peña Sarmiento, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 16 documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
El tribunal al respecto observa:
Tal como se evidencia de autos, los ciudadanos Maria Adelaida Vitora Pimentel y Jorge Rodrigo Peña Sarmiento solicitan por este tribunal la disolución del Matrimonio Civil celebrado en fecha primero (01) de Junio de dos mil doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del estado Portuguesa, fundamentado su petición de Divorcio en el Mutuo Consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085.
De acuerdo a lo que establece el encabezado del artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, los Jueces y Jueza de paz comunal son competentes para conocer:
“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”
Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, estableció el siguiente criterio:
“Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”.
Igualmente la misma sentencia del máximo tribunal, declaro la competencia a los Tribunales de Municipio en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan Jueces o Juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto en este Municipio Sucre del estado Portuguesa, no se han designados los Jueces de Paz Comunal, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio asume la competencia de Juez de Paz comunal.
Así, la transcrita norma contenida en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, establece para la procedencia del Divorcio por Mutuo Consentimiento, que los solicitantes cumplan con ciertos requisitos, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar si se dan por cubiertas en el presente caso:
1. - Que la presente solicitud de Divorcio sea de Mutuo Consentimiento.
En el caso de autos se desprende que los ciudadanos Maria Adelaida Vitora Pimentel y Jorge Rodrigo Peña Sarmiento, manifestaron que la presente solicitud de divorcio se fundamenta en el Mutuo Consentimiento.
2. -Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que se encuentran domiciliados en Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; es decir se encuentran en el ámbito local territorial del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde se desempeña la Juez que esta conociendo la presente causa.
3. - Que no hayan procreado hijos.
Ambos solicitantes manifestaron en su escrito libelar textualmente que no procrearon hijos.
Por otra parte, consta a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia.
Ahora bien, analizadas las actuaciones en el presente expediente, donde se desprende que los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos para la procedencia del divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento, acompañando a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, de este Municipio Sucre, requisito exigido por la ley y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público para la disolución del vinculo matrimonial, considera esta juzgadora que es procedente la declaración del Divorcio por Mutuo Consentimiento, dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de al Justicia de Paz Comunal el Divorcio, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos Maria Adelaida Vitora Pimentel y Jorge Rodrigo Peña Sarmiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, el día primero (01) de Junio de dos mil catorce (2012).
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades civiles correspondientes, remitiéndosele copia debidamente certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2017). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal.
Abg. Maria Agustina Silva Silva
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10: 00 am. Conste
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