REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
EXPEDIENTE NRO. 1.161/2015.
DEMANDANTE: AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.425.969, con domicilio Urb Llano Alto, Conjunto Campo Guatacaro, Casa Nro. 06, Araure, Edo. Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.778.
DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ENRIQUE RAMÓN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.836.295 y V-1.120.368, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE GUEVARA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.015 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 159.229, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 48-A, en fecha 22 de septiembre de 1997.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
NARRATIVA:
En fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.969,, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.836.295 y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-1.120.368, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 48-A, en fecha 22 de septiembre de 1997; constante de un (1) folio útil frente y vuelto y anexos constantes de siete (7) folios útiles, quedando insertos a los folios (1 al 8).
Alega el demandante lo siguiente: “…ocurro ante usted para solicitarle, se cite a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.836.295 y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-1.120.368, para que reconozcan o nieguen si la firma que aparece en el documento mecanografiado impreso en un papel sellado del SAREP, de la Republica de Venezuela, Gobernación de Portuguesa, marcado con el serial GP-14, Numero: 2511778, el cual consigno marcándolo con la letra “A” y recibos que se acompañan marcados B, C y D, son suyas, por lo que el inmueble en referencia y que allí se describe plenamente, me pertenece por compra hecha a los referidos ciudadanos, el cual les pertenecía según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 25 de Agosto de 1998, inserto bajo el Nro. 07, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Agosto del 2000, bajo el Nro. 33, folios 94 al 97, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000. El precio de la venta se realizó por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales declaran los vendedores recibir de manos del comprador a través de tres cheques: 1) Cheque Nro. 55073535, del Banco Mercantil, de fecha 02 de Julio de 2015, de la Cuenta Corriente Nro. 0105-0048-69-1048305376, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); 2) Cheque Nro. 48612541, del Banco Banesco, de fecha 07 de Julio de 2015, de la Cuenta Corriente Nro. 0134-1037-21-0003006598, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); 3) Cheque Nro. 34612538, del Banco Banesco, de fecha 10 de Julio de 2015, de la Cuenta Corriente Nro. 0134-1037-21-0003006598, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), tal como…”
En fecha 06 de octubre de 2015, se le da entrada a este Tribunal de la presente demanda (folio 09).
En fecha 13 de Octubre de 2.015, mediante auto se INADMITE la presente demanda, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 2°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha: 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia (folios 10 y 11).
En fecha 21 de octubre de 2.015, comparece por ante este Despacho, el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.425.969, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.778, mediante diligencia apela el auto que niega la admisión de la demanda, dictado en fecha 13 de octubre de 2015 por este Tribunal (folio 12).
En fecha 22 de octubre de 2.015, este Tribunal dicta auto donde oye apelación en sus ambos efectos y ordena la remisión del expediente en su forma original al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, (folios 13 y 14).
En fecha 25 de febrero de 2.016, se recibió expediente el cual fue devuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia en la presente causa, donde se declara lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2015, por el ciudadano Aurelio Giuseppe Cazzulani Codazzi, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admita la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentó en fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano Aurelio Giuseppe Cazzulani Codazzi, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 36)
En fecha 01 de marzo de 2.016, dando cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se admite la presente demanda, emplazando a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-9.836.295 y V-1.120.368 respectivamente, en la siguiente dirección: Calle 8, Casa N° 54, Sector Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas; a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del tribunal (8:30 a.m a 3:30 p.m), todo de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda (folios 37 y 38).
En fecha 01 de marzo de 2.016, se recibe escrito del ciudadano Aurelio Giuseppe Cazzulani Codazzi, parte demandante asistido por la abogada Rosxander Guadalupe Rojas, a los fines de reformar la demanda, en los siguientes términos:
“…ocurro ante usted para solicitarle, se cite a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.836.295 y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-1.120.368, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 48-A, en fecha 22 de septiembre de 1997, para que reconozcan o nieguen si la firma que aparece en el documento mecanografiado impreso en un papel sellado del SAREP, de la Republica de Venezuela, Gobernación de Portuguesa, marcado con el serial GP-14, Numero: 2511778, el cual consigno marcándolo con la letra “A” y recibos que se acompañan marcados B, C y D, son suyas, por lo que el inmueble en referencia y que allí se describe plenamente, me pertenece por compra hecha a los…”; “…es el caso que en varias oportunidades le ha sido solicitado a los demandados ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA, y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN, antes identificados, en su carácter de representantes legales de la empresa FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.), antes identificada, que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA de los documentos que se acompañan al libelo de demanda, donde se encuentran estampadas sus firmas autógrafas, por lo que todo ha resultado infructuoso, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA LOS DOCUMENTOS PRIVADOS, que …”.
“…demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. “…a tenor de lo establecido en el Art. 1.366 del Código Civil Venezolano, por tanto…”
“…el valor de la demanda, la estimo en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), el equivalente a Quinientas Sesenta y Seis con Noventa y Dos Unidades Tributarias (566,92 U.T), atendiendo …”
“…domicilio procesal de los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN, antes identificados, en su carácter de representantes legales de la empresa FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 48-A, en fecha 22 de septiembre de 1997, la siguiente dirección: Calle 8, Casa Nro. 54, Sector Tierra Floja, Piritú, Edo. Portuguesa. Fijo como domicilio procesal del ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, antes identificado, el siguiente: Urb Llano Alto, Conjunto Campo Guatacaro, Casa Nro. 06, Araure, Edo. Portuguesa. Tlf. 0416-655.16.25, 0426-953.96.66” (folios 39 al 41).
En fecha 02 de marzo de 2.016, comparece el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.425.969, debidamente asistido en este acto por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.778, donde confiere y otorga poder especial APUD-ACTA en la presente causa a las abogadas ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ Y EVA DEL CARMEN RIVERO NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.340.141 y V-16.292.708 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.778 y 250.971 respectivamente, (folio 42).
En fecha 08 de Marzo de 2.016, se Admite la reforma de la demanda, en esta misma fecha mediante diligencia el alguacil de este Tribunal devuelve las ordenes de comparencia libradas en la admisión de fecha 01-03-2016, relativas al emplazamiento de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN identificados en autos (folios 46 al 48).
En fecha 17 de marzo de 2.016, el alguacil accidental de este Tribunal, consigna diligencia donde expone que fueron infructuosas las diligencias realizadas para la citación de la parte demandada (folio 49)
En fecha cuatro (04) de abril de 2.016, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna en un (01) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA (folios 50 y 51)
En fecha cuatro (04) de abril de 2.016, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal devuelve en un (01) folio útil el recibo de citación, por cuanto el ciudadano ENRIQUE RAMON ALVARADO se negó a firmar (folios 52 al 61)
En fecha 01 de agosto de 2.016, el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, debidamente asistido en este acto por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, solicita ante este Despacho se libre la Notificación por carteles, del ciudadano ENRIQUE RAMON ALVARADO. Acordándose de conformidad lo solicitado en fecha 04 de agosto de 2.016, por la parte demandante, librándose la respectiva Boleta de Notificación, (folio 65)
En fecha 20 de septiembre de 2.016, el ciudadano ENRIQUE RAMON ALVARADO mediante diligencia se da por citado tácitamente, asistido por el abogado PEDRO JOSE GUEVARA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 159.229.
En fecha 26 de septiembre de 2.016, la Secretaria de este Tribunal, consigna en su forma original, Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano ENRIQUE RAMÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.120.368, motivado a que el mencionado ciudadano se dio por citado en fecha 20-09-2016, (folios 66 y 67).
En fecha 20 de octubre de 2.016, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrita por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.836.295 y V-1.120.368 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO C.A (F.A.A.C.A), debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ GUEVARA PEÑA, titular de la cédula N° V-11.077.015, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.229, en los siguientes términos: “…DESCONOCEMOS e IMPUGNAMOS FORMALMENTE en este acto EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS QUE APRAECEN EN LOS MENCIONADOS INSTRUMENTOS …” (folios 68 al 73).
En fecha 31 de octubre de 2.016, se recibe escrito de la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde procede a la promoción de la prueba de cotejo, (folios 79 y 80).
En fecha 01 de Noviembre de 2.016, se dicta auto donde acuerda recibir la contestación de la demanda y asimismo admite la promoción de la prueba de cotejo solicitada y asimismo acuerda proceder al nombramiento de los expertos (folio 81).
En fecha 03 de Noviembre de 2.016, comparecen ambas partes a los fines de presenciar la designación de los expertos grafotecnicos; asimismo el ciudadano: AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, debidamente asistido en este acto por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, designa al ciudadano: WILLIAM PASTOR CUICAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Superior Universitario en Informática, detective privado y experto grafotécnico, agremiado Nro. 3.123, titular de la cedula de identidad Nro. 16.898.123, con domicilio laboral en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; Asimismo compareció la parte demandada, ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN, asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ GUEVARA PEÑA, a los fines de designar al ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Mecánico, Profesor, Abogado y experto Grafotécnico, colegiado Nro. 1.170, titular de la cedula de identidad Nro. 3.832.965, con domicilio laboral en la carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio JOSPAS, piso 01, oficina 12, Barquisimeto Estado Lara; así como la designación por parte de este Tribunal de la ciudadana: PETRA YANETH ASUAJE, de profesión investigador privado y experto grafotécnico, colegiado Nro. 2.350, titular de la cedula de identidad Nro. 7.372.540 con domicilio laboral Urbanización Villa Yacural, Acceso 9, familia Calderón Azuaje, Barquisimeto, Estado Lara; en esta misma fecha fueron consignadas las cartas de aceptación de los prácticos mencionados (folios 82 al 91)
En fecha 08 de Noviembre de 2.016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: PETRA YANETH ASUAJE; en esta misma fecha se recibió, diligencia por parte de los expertos ciudadanos PETRA YANETH ASUAJE y WILLIAM PASTOR CUICAS, donde renuncian al termino de la comparecencia, se dan por notificados y solicitan su juramentación, (folios 92 al 95).
En fecha 08 de Noviembre de 2.016, mediante diligencia comparecen los ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, PETRA YANETH ASUAJE y WILLIAM PASTOR CUICAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de la cédula de identidad Nro. V3.832.965, V-7.372.540 y V-16.898.123 respectivamente, expertos grafotécnicos colegiados, donde aceptan el cargo que les ha sido designado y solicitan se les conceda un lapso de 10 días de despacho para la consignación del informe técnico pericial, asimismo informan el inicio a los estudios grafotècnicos, (folios 96 al 98).
En fecha 09 de Noviembre de 2.016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos: WILLIAM PASTOR CUICAS y LINO JOSÉ CUICAS, a quienes Notificó en fecha 08/11/2016 (folios 99 al 102).
En fecha 10 de noviembre de 2.016, se recibió escrito de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ALVARADO ENRIQUE RAMÓN, asistidos por el
abogado PEDRO JOSÉ GUEVARA PEÑA, donde presenta escrito de PROMOCION DE PRUEBAS; el cual fue agregado al presente expediente en fecha 14-11-2016 (folios 103 al 106).
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, mediante escrito los expertos grafotécnicos, ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS, PETRA YANETH ASUAJE y WILLIAM PASTOR CUICAS, consignan informe técnico grafotécnico, (folios 107 al 123).
En fecha 17 de noviembre de 2.016, se recibió de PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la abogada en ejercicio ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, (folio 124).
En fecha 17 de noviembre de 2.016, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas, y acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos: JUAN MANUEL SANCHEZ, JAIMEZ GONZALO y WILIANDER JOSE CASTAÑEDA CASTAÑEDA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.124.953, 5.367.982 y 25.318.985 respectivamente; asimismo se fija el día y la hora para el traslado y constitución del Tribunal a la siguiente dirección: Caserío Las Trincheras, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, instalaciones de la Empresa Mercantil “FUMIGACIONES AEREAS ALVARADO (F.A.A.C.A.)”; de igual manera se acordó oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar información pertinente a esta causa (folios 125 y 126).
En fecha 21 de noviembre de 2.016, comparece el ciudadano ENRIQUE RAMON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.120.368, donde confiere y otorga poder especial APUD-ACTA en la presente causa al abogado PEDRO JOSÉ GUEVARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.077.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.229, (folio 127).
En fecha 21 de noviembre de 2.016, mediante escrito el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ GUEVARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE RAMON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.120.368, donde hace oposición y solicita aclaratoria contra la experticia grafotècnica consignada por los expertos (folio 128 al 130)
En fecha 22 de noviembre de 2.016, oportunidad señalada para la evacuación de los testigos mencionados, el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ GUEVARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para que sea oída la testimonial del ciudadano: JUAN MANUEL SANCHEZ; en esta misma fecha, se escuchó la testimonial rendida por los ciudadanos: JAIMEZ GONZALO y WILIANDER JOSE CASTAÑEDA CASTAÑEDA, (folios 131 al 137)
En fecha 24 de noviembre de 2.016, tal como fue acordado por este tribunal en fecha: 17-11-2016, se practicó la inspección solicitada por la parte demandada, en la dirección señalada: Caserío Las Trincheras, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, instalaciones de la Empresa Mercantil “FUMIGACIONES AEREAS ALVARADO (F.A.A.C.A.)” (folios 139 al 141)
En fecha 24 de noviembre de 2.016, se acuerda lo solicitado en fecha: 21-11-2016, donde el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ GUEVARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la aclaratoria o ampliación del informe de experticia grafotècnica, asimismo se acuerda nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial, del ciudadano: JUAN MANUEL SANCHEZ (folios 142 al 145)
En fecha 30 de noviembre de 2.016, mediante diligencia el ciudadano: VICTOR MANUEL COLMENARES CONTRERA, designado como fotógrafo en la presente causa, consigna las impresiones fotográficas, realizadas en la inspección practicada en fecha: 24-11-2016, las cuales fueron agregadas en esta misma fecha al presente expediente (folios 146 al 155).
En fecha: 01 de diciembre de 2016, se recibió Copia Certificada de Acta Constitutiva de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.), que se encuentra inserta en el expediente Nro. 293, Tomo 48-A 1997, de fecha 22-09-1997, constante de cinco (5) folios útiles, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con oficio Nro. RM Nro. 411. (Folios 157 al 170).
En fecha 01 de diciembre de 2.016, mediante escrito los ciudadanos: LINO JOSÉ CUICAS, PETRA YANETH ASUAJE y WILLIAM PASTOR CUICAS, en su carácter de expertos grafotècnicos, rinden la aclaratoria o ampliación del informe de experticia grafotècnica, solicitada por la parte demandada en fecha: 21-11-2016 (folios 172 al 176)
En fecha 23 de enero de 2.017, comparece el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, debidamente asistido en este acto por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, parte demandante en la presente causa, y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ENRIQUE RAMÓN ALVARADO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ GUEVARA PEÑA, donde exponen y consignan un convenio suscrito entre las partes, quienes celebraron un convenimiento en los términos siguientes: “…en nombre de nuestra representada CEDEMOS Y TRASPASAMOS , en plena propiedad y posesión, todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre un Inmueble, constituido por un terreno y las mejoras y bienechurias edificadas en el mismo, fomentadas sobre una superficie de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000 Mts2), equivalentes a UNA HECTAREA CON CUATROCIENTOS METROS (1,400HAS), esto es CUARENTA METROS (40 Mts) de ancho por TRESCIENTOS CINCUENTA METROS (350 Mts) de largo, ubicada en el Caserío “Las Trincheras”, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en Terrenos y Bienhechurias propiedad de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 48-A, en fecha 22 de septiembre de 1997 , comprendida dentro de los siguientes linderos…”; para así dar por terminado el presente procedimiento y solicitando la HOMOLOGACIÒN al presente convenimiento y posteriormente el archivo del mismo…”, (folios 181 al 184).
Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandante ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, canceló la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,ºº) a la parte demandada ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ENRIQUE RAMÓN ALVARADO.
En tal sentido vista la diligencia antes descrita; este Tribunal observa:
MOTIVA
Analizada la diligencia presentada por el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, debidamente asistido en este acto por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, parte demandante en la presente causa, y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ENRIQUE RAMÓN ALVARADO, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.) debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ GUEVARA PEÑA, mediante la cual realizan un convenimiento de mutuo y común acuerdo, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
La Regla General para el convenimiento, se encuentra prevista en el Artículo 263° En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264° Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de narras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 263 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar que entre las partes existe un convenimiento de mutuo acuerdo, lo cual pone fin al presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela a los folios 181 al 183 de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes ciudadanos AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, en su carácter de demandante y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ENRIQUE RAMÓN ALVARADO, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 48-A, en fecha 22 de septiembre de 1997, parte demandada, realizado en fecha: 23-01-2017, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y se ordena tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara la HOMOLOGACION del Convenimiento de Común y Mutuo Acuerdo celebrado entre las partes: ciudadanos AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ENRIQUE RAMÓN ALVARADO, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.), en fecha: 23 de Enero de 2017, en los siguientes términos: PRIMERO: Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ENRIQUE RAMÓN ALVARADO, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.), en nombre de su representada reconocen en cada una de sus partes el documento inserto al folio (2) frente y vuelto del presente expediente, asimismo ceden y traspasan en plena propiedad y posesión los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias edificadas en el mismo, fomentadas sobre una superficie de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000 M2) equivalente a UNA HECTAREA CON CUATROCIENTOS METROS (1.4 Hectáreas), correspondiente a CUARENTA METROS (40 mts) de ancho por TRESCIENTOS CINCUENTA METROS (350 mts) de largo, situada en el CASERÍO LAS TRINCHERAS, MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Finca La Manguera. SUR: FINCA LA RISAIA. ESTE: Finca La Manguera y OESTE: Terrenos y bienhechurías propiedad de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.); el cual forma parte de una extensión mayor propiedad de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.), constante de TREINTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (36.000 M2), equivalente a TRES HECTAREAS CON SEISCIENTOS METROS (3.6 Hectáreas). SEGUNDO: El valor de la presente cesión fue de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,°°). TERCERO: Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCÍA y ENRIQUE RAMÓN ALVARADO, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.), hacen constar que reciben en ese mismo acto la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,°°), mediante cheque Nro. 42792080, del Banco Mercantil, de fecha: 23-01-2017, de la Cuenta Corriente Nro. 0105-0048-63-1048305376. CUARTO: Con la firma del mencionado convenimiento se le trasmite la plena propiedad, dominio y posesión del bien descrito anteriormente, libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de Ley. QUINTO: Igualmente convienen de mutuo y común acuerdo, en cuanto a las instalaciones dentro de una porción de terreno perteneciente a la empresa mercantil FUMIGACIONES AÉREAS ALVARADO, C.A (F.A.A.C.A.), que alimenta de energía eléctrica a las bienhechurías que forman parte del objeto de esta cesión de derechos y propiedad, que no ejercerán ningún tipo de acción civil, penal, administrativa, mercantil y/o agraria, ni por si ni por intermedio de terceros, que afecte directa o indirectamente los derechos de propiedad, dominio y posesión del ciudadano: AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, en especial, respecto a la línea trifásica de aproximadamente setecientos veinte metros lineales (720 ML) de tres pelos de guaya de conductor Alvidal 1/0, equivalente por dos mil setecientos metros lineales (2.700 ML) y un banco de transformación de 3x25KVA, así como a los siete (7) postes de aproximadamente treinta y siete (37) pie, por cuanto dicho tendido eléctrico constituye un servicio público y vital para el funcionamiento y desarrollo de las actividades a realizar en las referidas bienhechurías. SEXTO: ciudadano: AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI, acepta la cesión de derechos que se hace en los términos antes expuestos. SEPTIMA: Las partes renuncian a los lapsos subsiguientes en el presente procedimiento. OCTAVO: Se imparte Homologación del Convenimiento a la demanda y el reconocimiento de contenido y firma del documento de venta que riela al folio dos (02) del expediente y su vuelto, formulado por la parte demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada del escrito de convenimiento pactado entre las partes, así como de la presente homologación. Igualmente se acuerda el desglose del documento privado objeto de esta demanda.-
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Píritu, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDIS LAMEDA.
En esta misma fecha se publicó 26-01-2017, siendo las 12:00 p.m. Conste,
Scria.-
Exp. Nro.1.161/2015.
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