REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 27 de enero del 2017
206° y 157°
SOLICITUD: Nro.197-2016
SOLICITANTES: FRANCISCA ANTONIA ALVAREZ ROJAS y ANGEL RAMON ZAVARCE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.844.357 y V-5.945.197, respectivamente, la primera residenciada en el Poblado III, segunda calle del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y el segundo en la calle 5 entre avenidas 8 y 9 del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YORLENIS C. GONZALEZ M, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.046.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de diciembre del 2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: FRANCISCA ANTONIA ALVAREZ ROJAS y ANGEL RAMON ZAVARCE ESCOBA, antes identificados, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 30 de mayo de 1986, contrajeron matrimonio civil ante el despacho de la Alcaldía Civil de Nueva Floria del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 07, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Poblado III, Sector I, calle principal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, de esa unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar, viviendo cada uno en domicilios diferentes, se separaron de hecho, por lo que se configuró una ruptura prolongada de la vida en común sin haber reconciliación, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente su vida conyugal. (f- 1al 7).
En fecha 19 de diciembre de 2.016, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de citación a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 8 al 9)
En fecha 13 de enero de 2017, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico. (f 10 al 11).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 1986, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 07; la cual cursa al folio cuatro (4), este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, alegando tener mas cinco (5) años de separados, razón por la cual esta Juzgadora considera que se produjo, la ruptura prolongada de la vida en común que es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición, es por lo que esta Juzgadora, considera, que debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA ALVAREZ ROJAS y ANGEL RAMON ZAVARCE ESCOBAR, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 30 de mayo de 1986.
TERCERO: Líbrese los oficio correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada. En Villa Bruzual a los 27 días del mes de enero del Dos mil Diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la decisión que antecede. Conste;
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
Solicitud N° 197-2016
TGO/DF
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