REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 09 de Enero de 2017
Años: 206° y 157°
Expediente N°: 4.520-2016

DEMANDANTES: CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO y EDYS GREGORIA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.844.757 y V-8.674.121, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización Gonzalo Barrio, Sector 2, calle 5, casa N° 11, y el segundo en el Barrio Fe y Alegría, Avenida 52, casa N° 27-01, ambos domicilios perteneciente a la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.107.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 22/11/2016, y de distribución hecha en esa misma fecha, por este Tribunal interpuesta por los ciudadanos: CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO y EDYS GREGORIA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.844.757 y V-8.674.121, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización Gonzalo Barrio, Sector 2, calle 5, casa N° 11, y el segundo en el Barrio Fe y Alegría, Avenida 52, casa N° 27-01, ambos domicilios perteneciente a la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.107; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, el día 17 de febrero de 1994, tal como consta en los archivos de ese despacho y acta de matrimonio N° 03, marcada con la letra “A”.

Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijan su residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en los Cortijos, sector 5, vereda 16, casa N° 26, municipio Páez del estado Portuguesa, siendo este también el último domicilio conyugal.

Es de saber en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que existe un bien ganancial, el cual será liquidado de acuerdo de acuerdo al Código Civil, una vez el Juez dicte la sentencia de divorcio y esta sea registrada, así como también que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, desde el 20 de enero del año 2011, específicamente hasta el presente, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno de ellos en domicilios diferente, es así que los prenombrados demandantes continúan viendo en la referida dirección, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos aquí descritos se emanan en las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza, desde enero de 2011 hasta el presente, transcurriendo 5 años y 10 meses. Por todas las razones expuestas, anteriormente, es por lo que ocurren ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto su vínculo matrimonial.

A los fines legales consiguientes ruegan a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copias certificada, de la presente solicitud, así mismo solicitan que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales.

En fecha 25 de Noviembre de 2016, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 9).

En fecha 02 de Diciembre de 2016, compareció la ciudadana EDYS TRUJILLO, debidamente asistida por la Abogada ROSBELY BARCO, ampliamente identificadas en autos, y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- por auto de esta misma fecha el Alguacil por diligencia dejó constancia de ello (folios 10 y 11).

Seguidamente en fecha 06 de Diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 12 y 13).

Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-8.674.121, y V-9.844.757, de los ciudadanos EDYS GREGORIA TRUJILLO y CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO, en el mismo orden (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia manuscrita certificada del Acta de Matrimonio N°. 03, expedida en fecha 12/08/2012, por el ciudadano DARWIN SANTAMARIA, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Pimpinela, municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 05 al 07), que al tratarse de una copia manuscrita certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO y EDYS GREGORIA TRUJILLO, desde el diecisiete de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (17/02/1994).- Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO y EDYS GREGORIA TRUJILLO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO y EDYS GREGORIA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.844.757 y V-8.674.121, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización Gonzalo Barrio, Sector 2, calle 5, casa N° 11, y el segundo en el Barrio Fe y Alegría, Avenida 52, casa N° 27-01, ambos domicilios perteneciente a la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.107; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha diecisiete de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (17/02/1994), ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela, municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 03.-

Con respecto, al bien señalado por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos CESAR EDUARDO BAEZ ROMERO y EDYS GREGORIA TRUJILLO, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve días del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 p.m. Conste,
(Scrio.)


Expediente N° 4.520-2016
MCRC/luís