REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 41
Causa Penal Nº: 7279-17.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente (penada): YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA.
Defensora Pública Tercera en Función de Ejecución: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS.
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Superior de Investigaciones adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Delitos: EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de Revisión.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA, en su carácter de penada, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en contra de las sentencias dictadas en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de fecha 14 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y de fecha 08 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 24 de enero de 2017, se le dio entrada a la causa y el curso de ley. En fecha 25 de enero de 2017 se le designó la ponencia a la jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, que con tal carácter suscribe.
En fecha 25 de enero de 2017, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas recibidas en fecha 03 de febrero de 2017 y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 10 de febrero de 2017.
Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Para la declaratoria de admisibilidad del presente recurso, se hace necesario analizar lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia, legitimación, interposición, competencia y procedimiento para el Recurso de Revisión, así tenemos los artículo 462, 463, 464, 465, 466 y siguientes eiusdem. En cuanto a la procedencia del mismo, el artículo 462 al respecto señala:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Una vez establecidas las causales para que proceda el recurso de revisión, se revisa en lo que respecta a la competencia. Así tenemos que el artículo 465 señala lo siguiente:
Art. 465. “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor de la penada de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: se encuentra prevista en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las actas procesales del cuaderno separado remitido a esta Corte por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, que la penada YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA, fue quien interpuso el recurso de revisión ante el Juzgado mencionado para su tramitación y por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, por lo cual se encuentra plenamente legitimada para recurrir en revisión del fallo dictado en su contra. Así se decide.-
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra las sentencias por admisión de los hechos, dictadas en fechas 14 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; y en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
Así tenemos, que se evidencia de la sentencia dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 141 al 161 de la Pieza Nº 01), que una vez que la Jueza le manifestó sus derechos, le explicó la institución de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; y la penada YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos. Una vez admitidos los hechos, la Jueza acordó lo siguiente:
“…omissis….
ADMISIÓN DE HECHOS.
A la ciudadana Yanira del Carmen Barillas Pernias, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a la acusada con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, manifestando la imputada: si deseo acogerme al procedimiento de Admisión de los hechos.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Extorsión previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Méndez Sánchez, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el ciudadano Rafael Antonio Méndez Sánchez por ser víctima y testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la declaración de los funcionarios Sub Comisario Yamileth Fajardo, Inspector Jefe Miler Yepez, Inspector Waillis Ortiz, y los Sub/Inspector Carlos Contreras y Alberto Pérez, adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa, actuantes del procedimiento y aprehensores de la acusada, así como la declaración de los ciudadanos Franklin José Valdez y Arnoldo Ramón Sánchez Rojas, por ser testigos presenciales de los hechos objeto del presente proceso penal.
Siendo que el hecho imputado y admitido por la ciudadana Yanira del Carmen Barillas Pernia, se encuadra jurídicamente en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Méndez Sánchez, con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el articulo 37 ejusdem, da una pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, rebajada en un tercio que sería cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena a cumplir ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello si en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en de doce (12) años y seis (6) meses de prisión; rebajada un tercio queda ésta en ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.”
Conforme a la anterior sentencia condenatoria, y la cual es objeto de la presente revisión, se observa que fue dictada en contra de la penada de autos, en fecha 14 de diciembre de 2009, y la cual se encuentra firme, al habérsele aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo que disponía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, el cual establecía en su tercer aparte: “En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Por lo que dicha norma procedimental, era de carácter potestativo para el Juez, quien atendiendo todas las circunstancias del hecho punible, debía rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, verificándose en el caso de marras, que la Jueza de Control le rebajó a la ciudadana YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA la pena en un tercio (1/3).
Ahora bien, se aprecia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, y el cual regula el procedimiento por admisión de los hechos, que el legislador en el segundo aparte le otorgó la misma potestad al Juez: “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”.
Por lo que la penada, denuncia en su medio de impugnación (recurso de revisión), la aplicación retroactiva de una norma adjetiva, que ya le había sido aplicada en su oportunidad y la cual no ha variado en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente; basándose la penada YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA, en consecuencia, en un falso supuesto.
Así mismo, es de acotar que posteriormente, la ciudadana YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA fue condenada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios 177 al 182 de la Pieza Nº 02), al admitir los hechos en la celebración de la audiencia preliminar, imponiéndosele la condena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, indicándose en el texto íntegro de la respectiva decisión publicada en fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 187 al 206 de la Pieza 02), lo siguiente:
“DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control Nº 6, considera acreditado para los ciudadanos YANIRA DEL CARMEN VARILLAS PERNIA, JEAN KARLOS HERRERA CARDEVILLA Y JONATHAN DAMIÁN MOLINA CADENAS, es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM, el cual tiene asignada una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de diez (10) años de prisión y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de 1/3 de la pena es decir 3 años y 4 meses de prisión, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 y 16 numeral quinto de la Ley contra la delincuencia organizada, el cual tiene asignada una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de ½ de la pena es decir 2 años de prisión, y por aplicación del Art. 88 del Código Penal, se rebaja la mitad, es decir 1 año, quedando en consecuencia la pena para este delito dado lo probado en UN (01) AÑO DE PRISIÓN: Quedando la pena definitiva por estos delitos para los acusados antes identificados en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN…”
Conforme a lo anteriormente señalado, se evidencia, que la sentencia condenatoria objeto de revisión fue dictada en contra de la penada de autos, la cual se encuentra firme, al habérsele aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08 de noviembre de 2012; razón por la cual, la decisión sujeta al presente recurso fue dictada con base al Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la Jueza de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, acordó acumular ambas causas penales, así como las penas y efectuar el cómputo por acumulación (folios 187 al 189 de la Pieza Nº 03).
Con base en lo anterior, en efecto, entrando esta Corte al análisis del caso de autos, se advierte, que el recurso de revisión está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los mecanismos impugnativos de las sentencias y más concretamente, contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, respecto de las cuales se hayan agotado todos los recursos y en las que haya operado la cosa juzgada, por lo que, habiendo revisado esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, observó que se ha elevado a su conocimiento un recurso de revisión contra sentencias condenatorias proferidas en contra de la ciudadana YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, procedimiento que se aplicó de conformidad con las normas vigentes para el momento; es decir, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 (G.O Nº 5939 del 04/09/2009) vigente para el día 14 de diciembre de 2009, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012 y actualmente vigente (G.O Nº 6078 del 15/06/2012), con relación a la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2012, verificándose que el contenido de ambas normas es similar. Motivo por el cual, no entró en vigencia en el país una ley que quite al hecho por el cual fue condenada la penada, el carácter de punible, ni que disminuya las penas establecidas en las leyes sustantivas especiales aplicadas en la presente causa.
En el caso de autos, se evidencia que la penada YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA, es quien ejerce la solicitud de revisión en los términos siguientes:
“Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial No. 6.078 extraordinario del 15 de junio 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento d admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien con la reforma del COPP, de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio está siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (hpp//www.tsj.gov.ve).”
Conforme se desprende de la solicitud, la penada alega que fue sentenciada conforme al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y su recurso de revisión es para que se aplique el artículo 375 eiusdem vigente actualmente, de conformidad con el artículo 462 numeral 6, del mismo Código.
Así las cosas, esta Corte evidencia, que ambas normas aplicadas a la penada al acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, no varió en cuanto a su contenido, respecto a la facultad del Juez o Jueza de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto resuelta INADMISIBLE, por estar comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”.
En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por la penada YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA, en contra de las sentencias dictadas en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de fecha 14 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y de fecha 08 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por la penada YANIRA DEL CARMEN BARILLAS PERNIA, en contra de las sentencias dictadas en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de fecha 14 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y de fecha 08 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y déjese transcurrir el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7279-17
LERR/.-