REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Nº 40
ASUNTO N ° 7288-17
PONENTE: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
RECURRENTE: FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. NELSON BALDALLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ y RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 28 de Enero de 2017, por la Abogado NELSON BALDALLA FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ y RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN, consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones por secretaria el 03 de Febrero de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones el día Viernes 10 de Febrero de 2016, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó el arresto domiciliario del ciudadano Rafael José Marin Aranguren y José Antonio Sánchez, con fundamento de haberle impuesto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante ésta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que la medida privativa de libertad que solicitó la representación fiscal y no dictada por el Tribunal de Control Nro 02 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, es el motivo de la presente apelación ya que acordó a favor de ambos imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA GONZALEZ MUJICA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de 2017. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Enero de 2017, la Abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN Y JOSE ANTONIO SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 28 de Enero de 2017, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

”…omissis…

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE ANTONIO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.237.652, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1992, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Turen estado Portuguesa, Residenciado en el Micro Sur, calle principal, Casa SIN, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa y RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.103.858, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1982, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Rosalía estado Portuguesa, Residenciado en el barrio las casitas, calle principal, Casa S/N, el Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Se desestima la calificación dada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud que el arma de fuego de fabricación rudimentaria presuntamente incautada a los imputados fue incluida como circunstancia agravante para encuadrar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que, no puede la Fiscalía del Ministerio pretender una doble sanción penal contra los imputados.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ y RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN en flagrancia sólo en relación al hecho que presuntamente se cometió en fecha 21/01/2017, donde aparece como victima un ciudadano identificado como Carlos (folio 8) por cuanto los mismos fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho. Igualmente se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto faltan aun muchas diligencias por practicar.
Este Tribunal deja constancia que una vez tomada la presente decisión el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. NELSON BALDALLO, ejerció el recurso con efecto suspensivo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad (detención domiciliaria), que le fue otorgada a los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ y RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN, por lo que, quedó suspendida la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie al respecto. (Ver acta).
Remítase a la Corte…”

En esa misma fecha, la Abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…interpongo un efecto suspensivo. Oída la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control en cuanto a la Medida Cautelar de arresto Domiciliario decretada a los imputados de auto procedo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el efecto suspensivo en virtud de las siguientes consideraciones: en primer lugar estamos en presencia de un delito que merece la Pena Privativa de libertad como lo es el delito de Robo agravado del Vehiculo automotor previsto y sancionado en el Arturo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 déla Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Auto Motor, evidenciándose que no se encuentra prescrito dicho hecho por que se acaba de cometer, en Segundo Lugar en cuanto a los elementos de Convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de este delito debemos tomar en cuenta en primer lugar la denuncia de la Víctima ciudadano CARLOS quien señalo que fue despojado de su vehículo MOTO, por dos sujetos, uno de ellos apodado rabelito portando un arma de fuego lo amenaza de muerte a los fines de obligarlo a entregar su moto señalando en su denuncia que lo conocía y señalo el lugar donde vivía, especificando tanto su contextura física como su vestimenta; de igual manera lo hizo contra el segundo sujeto apodado PABIA, señalando su características físicas como su vestimenta presunción que tomaron los funcionarios a los fines de realizar dicho procedimiento logrando observar en la dirección aportada por la víctima a los ciudadanos quienes tenían las mismas caracterizas de vestimentas y de contextura física y que al "hacerle la revisión corporal logran incautar el arma de fuego con la que presuntamente amenazaron a la victima para despojarla de su vehículo moto,; aunado a ello dentro de las actuaciones se presentaron las correspondientes experticia de la vestimenta que presentaron los imputados al momento de su detención la cual coincidían con las características aportadas por la victima en su declaración, en Tercer lugar se presume el peligro de fuga ya que la pena que se llegase a imponer por este delito excede de Diez (10) años en su límite máximo, como lo refiere el articulo 237 en su parágrafo primero considerando que este delito es pluriofectivo, ya que lesiona tres derechos mutilados por el estado como es el derecho a la vida, a la propiedad y a la Libertad; en cuanto a la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad es importante señalar que la victima reside en poblaciones aledañas a la residencia de los imputados lo que pudiese existir un peligro a la investigaciones u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estos ciudadanos en libertad pudiesen influir en sus futuras declaraciones,, Es por ellos ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal, solicito le sea revocada la medida cautelar impuesta y se decrete la privación de libertad.…”

Así mismo, el Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su condición de Defensora Privado de los imputados RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN Y JOSE ANTONIO SANCHEZ, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“honorable presidente y miembros que integran nuestra corte de apelaciones por mandato del articulo 374 de nuestra ley adjetiva penal de igual manera paso/ a emitir pronunciamiento como consecuencia del recurso de apelación interpuesta (sic) por el Ministerio Público en los siguientes términos, esta defensa técnica considera que en el asunto comento no están llenos los extremos del Arturo 236 específicamente en el ordinal segundo, y en consecuencia solicite que se le impusiera una medida menos gravosa a mi patrocinado por lo motivos que ha continuación mencione en primer lugar al folio 07, riela la declaración que formulara el ciudadano Jesús quien da cuenta de "modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos argumentando que fue objeto de un robo en fecha 17-01-2017, donde fue despojado de su vehículo moto, del mismo modo corre inserta la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS quien menciono que fue objeto de un robo el 21-01-2017, al folio 02, corre inserta el acta suscrita por os funcionarios actuantes que dan fe del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, ahora bien a criterio de esta defensa observa que las actas que conforman el presente asunto se aprecian una serie de apreciaciones inconsistencias y contradicciones, por cuanto las víctimas en ningún momento demostraron la propiedad de los vehículos denunciados por ellos, tampoco se observa ningún tipo de experticia de tipo prudencia, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores tampoco existe ningún tipo de señalamiento hacia mis patrocinados, solo existe en autos un arma de fue presuntamente incautada en el lugar de la detención, pero los funcionarios no explican quien se desprendió de la victima y quien la portaba, por otra parte se puede apreciar las contradicciones que existen en la forma en que estaban vestidos mis patrocinados, no coinciden con las aportadas por la guardia nacional y las víctimas del mismo modo reitero que después de su detención no existe un señalamiento directo en contra de su patrocinado por la victima, es decir nunca fueron señalados por la victima, tampoco existe un reconocimiento en rueda de individuo que demuestre su participación, í Honorable presidente y miembro déla corte de apelación quien aquí suscribe demostró y eso consta en autos que mis patrocinados tiene su arraigo en el municipio Santa Rosalía; para finalizar reitero de que' no existe ningún elemento capaz de demostrar que ellos fueron los autores de los hechos que se investigan, ya que reitero no existe señalamiento de las victimas y lo mas importante es que las victimas no demostraron la propiedad del vehículo moto que hasta la presente fecha se ignora si existen o no los vehículos motos. De tal Manera solicito que mi contestación sea admitida conforme a derecho y se confirme la medida menos gravosa ordenada por el acuo (sic) y que se tome en cuenta que mis defendidos no tiene ningún tipo de conducta predelictual(sic). Es importante señalar através (sic)de sentencia vinculantes, que el arresto domiciliario es equivale a una medida privativa de libertad siendo que varia su sitio de reclusión.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente alega que, se esta frente a un delito que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de robo Agravado de Vehiculo Automotor, señala además que los elementos de convicción son suficientes para demostrar el peligro que corre la victima de la primera denuncia, así como con la segunda victima ya que ésta señaló características físicas y vestimentas, lo que realizada la experticia de la vestimenta coincidieron con las aportadas, asimismo la recurrente señala que la victima reside en población aledaña a la residencia de los imputados, y que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto presume puedan influir en declaración futuras. Ante tales argumentos, solicita sea revocada la medida cautelar impuesta y se decrete la privación de libertad. Al respecto se observa:
Que el a quo señala, como fundamento para apartarse de lo peticionado por la recurrente lo siguiente:
…Omisis…
se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescrito, por cuanto el hecho ocurrió en fecha reciente y encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, además que existen en el expediente elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados JOSE ANTONIO SANCHEZ y RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta que presuntamente desplegaron y el hecho atribuido, quedando evidenciado que los imputados pudieran haber participado en los hechos, no obstante, a criterio de este juzgador en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los mismos no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en el país en virtud de ser unas personas de bajos recursos económicos y no tienen facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, tienen su asiento familiar y residencia habitual en la calle principal las Casita , casa N°40 , Microsur I y II, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa y el otro ciudadano reside en la casa sin numero carretera 6 de Microsur I y II, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, según consta de los recaudos expedidos por los órganos competentes y agregados al expediente, todas esas circunstancias hacen que la medida privativa de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, máxime cuando todavía faltan muchas diligencia por practicar por cuanto no consta en los autos ni siquiera la solicitud para que se practique las experticias de avalúo prudencial de los vehículos motos presuntamente despojados a las victimas, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme al articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal contra los referidos imputados, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, la cual sin lugar a dudas garantiza la sujeción de los imputados al proceso, acogiendo este Tribunal la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 453 de fecha 4 de abril de 2001, que estableció: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...", y sentencia Nº 1145 de fecha 10 de agosto de 2009, en la que señaló que “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de la libertad”; este criterio también acogido por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre otras, en las sentencias de fechas 05/05/2015, expediente 6351-15 caso Erick Alfredo Yajure y 15/01/2016, expediente 6806-15, caso Adrián Antonio Mambel.”


Considera esta Alzada, que dada la precalificación en el presente caso, lo procedente era la sujeción del encartado al proceso, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, correspondiendo, en consecuencia, examinar la referida conclusión jurisdiccional, a los fines de constatar la legitimidad de la misma, lo que impone la necesidad de analizar los elementos de convicción aportados a los autos, encontrándose lo siguiente:

- ACTA POLICIA LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha siendo 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario RANGEL MORILLO LEANDRO, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 312 Del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114.115. deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y e Artículo 50 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial. ‘cumpliendo instrucciones del Ciudadano’ S/AYU. OLAVARRIETA CAMACHO GUSTAVO, Comandante Encargado del Tercer Pelotón de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312 El día de hoy 21 de Enero del presente año en curso, siendo aproximadamente 03:30 horas de a tarde, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color blanco placa AA991AX, en compañía de los efectivos SIl RO. GONZALEZ LUGO CARLOS, Sil RO. LUGO MORANTE ADRÍAN, SIl RO. RODRIGUEZ QUINTERO JULIO, adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, con la finalidad de realizar patrullaje seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa siendo as 03A5 horas de la tarde del presente año en curso, nos encontrábamos específicamente ente el e Sector Sub-Centro, de referido municipio, momento en que recibimos llamada telefónica por parte del S/AYU OLAVARRETA CAMACHO GUSTAVO, informándonos que se encontraba un ciudadano de nombre Carlos, formando denuncia sobre un robo de vehículo tipo moto, siguiendo con la información nos hace saber, que a la altura del Caserío Sub-Centro vía al Municipio Turen, habían robado un vehículo tipo moto Con las siguientes características, VEIHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE MO DELO KEEWAY COLOR AZUL, SERAL CHASIS 812K3AC12CM074716 PL ACAS AA2HO9W, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1837998 de la misma manera nos describió las características fisonómicas de los sujetos que habían robado a referido ciudadano los cuales vestían de la siguiente manera uno (01) vestía con una franela de color blanco pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color verde, color de piel moreno, cabello con de color negro, ojos de color negro contextura delgada ‘y’ el segundo (02) sujeto vestía un suéter de color Amarillo pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color ni marrón de estatura aproximadamente de 1 ,G5mts color de piel moreno, cabello corto de color blanco y negro, ojos de color negro contextura delgada una vez dada referida información procedimos a realizar un recorrido por el Caserío Sub-Centro, siendo las 05:55 horas de la tarde, avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, por la calle 1 de referido Caserío, quienes mostraban las características fisonómicas y semejantes a la de la información suministrada por ciudadano denunciante, los mismos al notar la presencia de la comisión militar, mostraron una actitud sospechosa, intentando salir corriendo para evadir la comisión y darse a la fuga, arrojando al suelo un (01) objeto, motivo por e! cual precedimos de inmediato a descender de vehículo, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana pudiendo capturar a os ciudadanos, seguidamente se le pregunto a referidos ciudadanos si portaban algún objeto de interés crimin3hico respondiendo los mismos que No”, acto seguido basándonos en el Artículo 191 de código orgánico procesal Penal, procedimos a realizar e chequeo corporal al sujeto número uno (01 que vestía con una franela de color Blanco, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color verde, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo de a misma manera procedimos a la identificación plena de conforme con previsto en el art 128 deI Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dicho ciudadano ser y llamarse como queda escrito JOSE ANTONIO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.237.652, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04i05/1 99Z de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Turen estado Portuguesa, Residenciado en el Micro Sur, calle principal, Casa SIN, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, número telefónico no posee. El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,75mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color Blanco pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color verde, continuando con e! chequeo al segundo (02) sujeto que vestía un suéter de color Amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrón, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo seguidamente se procedió a identificarlo plenamente manifestando dicho ciudadano ser y llamarse como queda escrito: REFAEL JOSE Marín ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nro.22103.858, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1982, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Rosalía estado Portuguesa, Residenciado en el barrio las casitas, calle principal, Casa S/N, el Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, número telefónico no posee, acto seguido procedimos a efectuar una inspección ocular a un diámetro de tres (03) metros ya que minutos antes observamos que referidos sujetos se habían despojado de un objeto, realizando la inspección ocular por la adyacencia donde se encontraban los ciudadanos pudiendo observar entre la maleza, un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, tipo Escopeta, con empuñadura de madera, adaptada al calibre 16, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, acto seguido en vista de la situación y de lOS hechos ocurridos, siendo las 06:15 horas de la tarde, se procedió a notificarle a los ciudadanos, que por favor nos acompañaran hasta las instalaciones del comando militar ubicado en la entrada al Caserío el Playón Municipio Santa Rosalía, momento en el que referidos sujetos adoptaron una actitud agresiva en contra de la comisión militar, haciendo el uso de la fuerza para lograr para neutralizarlos y de la misma manera se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Posesión ¡lícita de Arma de Fuego) dándole a los ciudadanos lectura de imposición de los derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con los ciudadanos y la evidencia incautada, por tal motivo se notificó vía telefónica a la ciudadana: ABG. MARIA JOSE GONZALEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE ESTADO PORTUGUESA, extensión Acarigua, quien nos orientó con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos detenidos en las instalaciones de la sede del Destacamento N° 312 CZGNB-31, a orden de referida representación fiscal, y las evidencias incautadas fueran remitidas al C.I,C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, Consecutivamente se trasladó a los ciudadanos detenidos hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendido por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancias médicas del estado de salud del mismo, todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó y conformes firman.


- ACTA DE DENUNCIA LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha siendo tarde, previa notificación, compareció ante este despacho, una persona y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como que escrito: Jesús, quien manifestó no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente denuncie, y en consecuencia expuso: yo aproximadamente el día martes 17 de Enero del presente ato en curso, como a eso de las 02:30 horas de la tarde, iba camino al trabajo, luego de ir a almorzar al trabajo, carretera 6 Vía al Caserío el Playón, del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, de la maleza salieron dos (02) sujetos, uno de ellos me apuntaba con una escopeta, amenazándome de muerte mientras el otro me despojaba de mi moto, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS 812A1K18DM023024, PLACAS AA9Z88T, AÑO 2013, el que me apunto vestía una franela de color rojo con negro y pantalón jeans de color azul, de contextura delgada, de color de piel moreno, a. segundo sujeto no lo pude reconocer, vestía con una gorra de color amarilla, franela de color verde y un pantalón jeans de color negro, los dos (02) sujetos se montaron en mi moto y se la llevaron, luego comencé a correr asustado pidiendo ayuda, y me fui directo para la casa porque temía por mi vida, luego de pasar cuatro (04) días, me entere que le habían robado la moto a un compañero mío, quien es pastor da la iglesia del Caserío la Aduana, me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a encontrarme con el compañero que le habían robado la moto, y formule la siguiente denuncia. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas: pregunta: ¿diga usted, lugar, fecha y horas en que fue víctima del robo?- contesto: carretera 6 Vía al Caserío e Playón, del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, el día martes 17 de Enero del presente año en curso como a las 02:30 horas de la tarde,”Segunda pregunta ¿diga usted las características del vehículo tipo moto que le Robaron Contesto es un vehículo Tipo Moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS 812A1 K18DM023024, PLACAS AA9Z88T, AÑO 2013, Tercera pregunta: diga usted cuantas personas lo intentaron robar y si pudo reconocer alguno de ellos contesto: eran dos (02) personas, el que me apunto vestía una franela de color rojo con negro y pantalón jean de color azul, de contextura delgada, de color de piel moreno, el segundo sujeto no lo pude reconocer, vestía con una gorra de color amarilla, franela de color verde y un pantalón jeans de color negro y Cuarta pregunta: ¿diga usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista? contesto: “no,” se terminó se leyó y conformes firman.


- ACTA DE DENUNCIA, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha siendo las O3:1Ñ-d la tarde, previa notificación, compareció ante este despacho, una persona que sir fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, da ser llamarse corno queda escrito: Carlos, quien manifesté no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente denuncia, y en consecuencia expuso: yo aproximadamente el dia hoy sábado 21 de Enero del presente año en curso, como a eso de las 02:15 horas de la tarde, iba camino a casa luego de salir del trabajo, específicamente a la altura del sub-centro del Municipio Santa Rosalía hacia el Municipio Turen, encontrándome en e! camino a dos (02) sujetos y uno de ellos me apunto a la cabeza con una escopeta, amenazándome de muerte y despojándome de mi moto. MARCA EMPIRE. MODELO KEEWAY, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 812K3AC12CM074716, PLACAS AA2HO9W, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1837998, el que me apunto a la cabeza lo pude reconocer ¡o apodan el “Rafaelito” el mismo es de contextura delgada, piel moreno, andaba vestido con un suéter amarillo y pantalón jeans de color negro, el otro era un sujeto alto robusto, pude reconocerlo, vestía una franela blanca y un pantalón jeans de color gris, lo apodan el “Pavía”, los dos sé montaron en mi moto y se la llevaron, luego comencé a correr a asustado pidiendo ayuda, me fui directo para el comando de la guardia, y les informe sobre lo ocurrido, especificándoles muy bien la dirección en donde me habían robado mi moto. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas: primera pregunta: ¿diga usted, lugar, fecha y horas en que fue víctima de! robo?- contesto: sub-centro de! Municipio Santa Rosalía vía hacia el Municipio Turen estado portuguesa, “el día Sábado 21 de Enero del presente año como a las 02:15 horas de la tarde,”Segunda pregunta: ¿diga usted las características del vehículo tipo moto que le Robaron. Contesto: es un vehículo Tipo Moto MARCA EMPIRE, MODELO KEEWAY, COLOR AZUL, SERIAL CHASiS 812K3AC12CM074716, PLACAS AA2HO9W, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1837998. Tercera pregunta: diga usted cuantas personas lo intentaron robar y si pudo reconocer alguno de ellos, contesto: eran dos (02) personas, pude reconocer lo apodan el “Rafaelito”,el mismo es de contextura delgada, piel moreno, andaba vestido con un suéter amarillo y pantalón jeans de color negro, el otro era un sujeto alto robusto, pude reconocerlo, vestía una franela blanca y un pantalón de color gris, 10 apodan el “Pavía” y Cuarta pregunta: ¿diga usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista? contesto: “no,” se terminó se leyó y conformes firman.


- EXPERTICIA, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: (…) El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa, DETECTIVE AGREGADO, JESUS FLORES, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 073 (G.N.B.)de fecha; 21-Enero-2017, relacionada con el expediente N°: MP-30683- 2017 , de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe Pericial.

MOTIVO:
El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en:
TRES (sic) (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO.
EXPOSICIÓN:
01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 300 milímetros un diámetro interno en su boca de 18,84 milímetros, caja de los mecanismo, culata y guardamano elaborado en material de madera sujeto mediante un tomillo, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante el guardamonte, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, incorporada para un cartucho. –
02.- Un (01) Cartucho qué es utilizado para aprovisionar el arma de fuego del tipo escopeta calibre 164, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde.-
PERITACIÓN:
Examinado los mecanismos del artefactos tipo arma de fuego suministrados como incriminados, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.
CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el artefactos tipo arma de fuego, antes mencionados, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02.- El Cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta calibre 16, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
03.- Se utiliza el cartucho calibre 16 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dichos artefactos se encuentran en Buen estado de Uso y Funcionamiento.04.-El artefacto tipo arma fuego antes descrito son devueltos conjuntamente con su cadena de custodia al funcionario: RODRIGUEZ JULIO (G.N.B.), portador de la cedula de identidad N° V-18.690.826, adscrito al “DESTACAMENTO N°312 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA”, con sede Acarigua, estado Portuguesa, A la orden de las Fiscalías Tercera del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa. –

- EXPERTICIA LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: (…) El suscrito; Detective JUAN PEREZ, al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, designado para practicar Experticia de; RECONOCIMIENTO TÉCNICO, según Oficio N° 075-2017, de fecha 21-01-2017, por guardar relación con la causa; 30683-2017, rindo a usted el presente informe Pericial de conformidad con lo establecido con el artículo 223 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y para los fines legales consiguientes
EXPOSICIÓN: Las piezas recibidas resultaron ser:

01.- Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color Blanco, la misma exhibe en su parte frontal un estampado donde se lee NIKE, sin talla, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
02.- Una (01) prenda de vestir denominada PANTALON, sin talla, marca, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color NEGRO, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
03.- Una (01) prenda de vestir denominada SUETER, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color AMARILLO, la misma exhibe en su parte frontal un bordado donde se lee TOMMY HILFIGER, sin talla, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación.
04.- Una (01) prenda de vestir denominada PANTALON, sin talla, ni marca aparente, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color AZUL, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
05.- Un (01) par de zapatos desprovisto de marca, elaborados en fibras naturales y sintéticas, de color verde, tafia 42, presenta en su parte frontal un broche elaborado en metal con una longitud de 5 cm, suela antirresbalante elaborada de material sintético de color negro presenta líneas irregulares, evidencia se encuentra en regular estado de uso y presenta olores putrefactos..
06.- Un (01) par de zapatos desprovisto de marca, elaborados en fibras naturales y sintéticas, de color marrón, sin talla, presenta, sueIo resbalante, elaborada de material sintético de color marrón presenta líneas irregulares, La evidencia se encuentra en regular estado de uso y presenta 6lores putrefactos.
CONCLUSIÓN:
01.- Las evidencias antes descritas se tratan de prendas de vestir, las cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano, quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que la misma tiene su uso específico.
02.- Las evidencias al Funcionario Sil, titular de la cedula de identidad V-19827.742.-

Del iter procesal arriba indicado, se desprenden las siguientes consideraciones:
- Que del acta Policial se establece que funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento Nro 312 del Comando de Zona Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, atendiendo a llamada telefónica por parte del S/AYU Olavarreta Camacho Gustavo, e información respecto a un robo de vehiculo describiendo las características de los sujetos que habían robado, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y que presentaban características fisonómicas semejantes a la de la información suministrada , los mismos mostraron actitud sospechosa e intentaron correr evitando la comisión militar, los mismo fueron detenidos, por lo que procedieron a realizar un chequeo corporal, no encontrándose en su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico identificándolos de la siguiente manera: José Antonio Sánchez Y Rafael José Marin Aranguren, acto seguido los funcionarios procedieron a efectuar una inspección ocular por la adyacencia donde se encontraban los ciudadanos pudiendo encontrar un arma de fuego.
- Que tanto la victima “Jesús” en la primera denuncia como en la segunda realizada por la Victima “Carlos” aportaron las características de las vestimentas que portaban los sujetos que le robaron sus vehículos clase moto, así como los apodos.
-Se observa que los ciudadanos RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN Y JOSE ANTONIO SANCHEZ, no fueron aprehendidos en el momento en que despojaban a las victimas de los objetos pertenecientes a las victimas “JESUS” Y “CARLOS”.
De modo pues, si bien los imputados RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN Y JOSE ANTONIO SANCHEZ, fueron aprehendidos por los funcionarios militares al haberse observado actitud sospechosa, y quienes para el momento reunían las características tanto fisonómicas como en la vestimentas dadas por las victimas, no es menos cierto que consta en autos recaudos expedidos por los órganos competentes agregados al expediente y máxime cuando todavía faltan muchas diligencias por practicar, no constando en autos la solicitud para que se practique las experticias de avalúo prudencial de los vehículos motos presuntamente despojados a las victimas, razón por la cual el Juzgador a quo estimó la participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, desestimando la solicitada por el recurrente como lo es la POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ajustándose a derecho la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, ello con fundamento a las actas procesales cursantes en autos y que previamente fueron debidamente citadas por esta Corte.
Por lo tanto, en el caso de marras, la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se encuentra ajustada a los actos de investigación cursantes en el expediente. Así se decide.-
Habiéndose acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte a analizar el periculum in mora o tercer requisito establecido en dicha norma, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
El Juez A quo, destaco en la recurrida que:
…Omosis…
“…en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta que presuntamente desplegaron y el hecho atribuido, quedando evidenciado que los imputados pudieran haber participado en los hechos, no obstante, a criterio de este juzgador en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los mismos no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en el país en virtud de ser unas personas de bajos recursos económicos y no tienen facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, tienen su asiento familiar y residencia habitual en la calle principal las Casita , casa N°40 , Microsur I y II, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa y el otro ciudadano reside en la casa sin numero carretera 6 de Microsur I y II, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, según consta de los recaudos expedidos por los órganos competentes y agregados al expediente, todas esas circunstancias hacen que la medida privativa de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, máxime cuando todavía faltan muchas diligencia por practicar por cuanto no consta en los autos ni siquiera la solicitud para que se practique las experticias de avalúo prudencial de los vehículos motos presuntamente despojados a las victimas, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme al articulo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal contra los referidos imputados, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, la cual sin lugar a dudas garantiza la sujeción de los imputados al proceso, acogiendo este Tribunal la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 453 de fecha 4 de abril de 2001, que estableció: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...", y sentencia N° 1145 de fecha 10 de agosto de 2009, en la que señaló que “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de la libertad”; este criterio también acogido por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre otras, en las sentencias de fechas 05/05/2015, expediente 6351-15 caso Erick Alfredo Yajure y 15/01/2016, expediente 6806-15, caso Adrián Antonio Mambel.
Cabe destacar que esta medida de detención domiciliaria es preventiva, temporal e instrumental, la cual puede ser cambiada en el transcurso del proceso o en la sentencia definitiva, considerando este Juzgador que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iure). En este caso, procede una medida cautelar de las menos severa sujetando a los imputados al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos solo los dos primeros extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
De modo pues, esta Alzada observa que resulta efectivamente desvirtuado el peligro de fuga y obstaculalizacion para obtener el fin y resultas del presente asunto penal, se evidencia que ciertamente en la actuaciones existen constancias de residencias que fueron aceptadas por el Tribunal A quo, tal como se observa en la motivación hecha; por todo lo antes expuesto esta Alzada considera que resulta procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez de Control a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ Y RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN. Así se decide.-
Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON BALDALLO FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN Y JOSE ANTONIO SANCHEZ, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria,. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON BALDALLA en su condición de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se califico la aprehensión de los imputados RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN Y JOSE ANTONIO SANCHEZ como flagrante, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA


VOTO SALVADO DISIDENTE

Quien suscribe, ABOGADO RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, Juez Superior Provisorio, disiente de sus honorables colegas, Jueces de esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, con relación a la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que quien suscribe respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto, de conformidad con las razones que a continuación se señalan:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, una vez hecho el análisis de los tipos penales imputados a los ciudadanos RAFAEL JOSE MARIN ARANGUREN y JOSE ANTONIO SANCHEZ, imputados por la Vindicta Pública, procedió a apartarse de la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto a la desestimación que realizó de este último delito, y sobre lo cual esta mayoría sentenciadora ha estado de acuerdo, respecto de que los imputados son procesados por el delito grave y pluriofensivo a la sociedad como lo es el flagelo del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.
No obstante, independientemente del cambio de calificación jurídica, considera quien aquí disiente, que en el presente caso esta Alzada debió declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de una inmotivación manifiesta de la decisión del a quo, ya que respecto de estos tipos penales establecidos, se limitó a indicar genéricamente una desestimación de uno de ellos, ergo, la POSESIÓN ILEGITIMA DEL ARMA DE FUEGO, llegando a la conclusión de que en relación a la detención la declaró flagrante y acogió el tipo penal supra establecido de los precalificados por ese Ministerio Público, declarando igualmente que en sustento a la medida cautelar otorgada, se sustentaba en razones de la situación predelictual favorable de los imputados, así como de un supuesto de arraigo en el domicilio, el cual no fue acreditado ante el a quo, ni mucho menos se indica la dirección o el lugar del domicilio o lugar add hoc donde estos deben estar a disposición de ese juzgador, y evidenciando nulidades de su obligatoria declaratoria en relación a la forma en que fueron detenidos estos ciudadanos, practicado al momento del inicio de la investigación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual, repito, no fue realizado por el Juez a quo de la inmediación y menos aún por esta alzada, lo que comporta, a criterio de quien disiente; no solo la inmotivación establecida, sino que, pareciera que se están subsanando nulidades que son imposibles de subsanar, máxime cuando la mayoría decisoria, acuerda la ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad de ambos imputados que garantiza las finalidades del proceso.-

Con respecto a estos puntos, quien aquí disiente es del criterio de haberse declarado la nulidad de la decisión del aquo por inmotivación y ordenar una nueva audiencia de presentación de los imputados ante otro Juez de Control distinto al que ya decidió; ya que no está claro durante esta fase, si éstas personas efectivamente son reconocidas por la víctima, ni mucho menos, las circunstancias sobre las cuales deban enfrentar el proceso ante la ambivalencia de un Ministerio Público que no ha instruido bien sus elementos de convicción, determinando de manera clara y precisa la participación de cada uno de estos imputados, unido a la forma inmotivada en que el juez a quo, casi desapercibidamente confirma la actuación de los imputados en el delito grave de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, empero, aprecia que debe considerárseles una medida cautelar por argumentos insostenibles; dejando la posibilidad de que se produzca impunidad para futuras valoraciones en casos similares; o por el contrario, se genere o se siga generando un vacío en la forma como el Ministerio Público lleva a cabo sus investigaciones. A criterio de quien aquí disiente, ha faltado motivación para establecer la medida cautelar que se otorga.
Por tanto, a juicio de quien disiente, debió declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado

El Juez de Apelación Presidente,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(DISIDENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7288-17.