REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_45
Causa Penal: N° 7229-16.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Penado: RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ.
Defensor Privado: Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA.
Representante del Ministerio Público: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Pena.
Víctimas: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y DEOCRACIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTIZ.
Delito: Porte Ilícito de Arma (blanca).
Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia.
En fecha 06 de mayo de 2015, la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, interpuso Recurso de Revisión de conformidad al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 416 (sic) del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el articulo 278 (sic) de Código Penal, por haber sido promulgada en Gaceta Oficial Nro. 40.190 (ordinario) la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que suprime la penalidad a la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA).
En fecha 08 de diciembre de 2016 se admitió el recurso de revisión, fijándose audiencia oral y pública a las nueve (09:00) horas de la mañana del quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 25 de diciembre de 2016, se dictó auto acordando fijar la respectiva audiencia oral, al quinto (5º) día hábil siguiente.
En fecha 10 de febrero de 2017, siendo el día y a la hora establecida, se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la inasistencia de la totalidad de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante Acta Nº 2017-010, se constituyó la Corte de Apelación con los Jueces, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, por lo que esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de revisión, del siguiente modo:
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
La Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, interpuso Recurso de Revisión de conformidad al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre inserto a los folios 98 a 117, Pieza 1 del Expediente, el escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO proferido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual formuló ACUSACIÓN, entre otros, en contra del hoy penado RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.988 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal (sic) 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 15, Letra B del Reglamento de la mencionada Ley, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Así mismo observa que tal acusación fue totalmente admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Julio de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal; y que mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 2014 pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, el hoy penado RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 278 (sic) del Código Penal.
I. DE LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES
El hecho punible que dio origen al presente proceso, tal como se evidencia del escrito contentivo del Acto Conclusivo Acusatorio (folios 98 a 117, Pieza 1), ocurrió en fecha 07 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, en la residencia de la víctima DEOGRACIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ORTIZ, ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Agropecuaria La Esperanza, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual ésta se encontraba junto con su hijo JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ, su hermano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y un vecino de nombre JOSÉ ANTONIO LAMAS, quienes se disponían a realizar la perforación de un pozo, cuando intempestivamente llegaron sus sobrinos RAFAEL ALBERTO LINÁREZ y MARICLEER LINÁREZ, ambos armados de machetes y una garrafa de gasolina, y profirieron diversos insultos a los presentes en el inmueble dirigiéndoles amenazas de muerte y a regar gasolina en los alrededores, prendiendo fuego a parte del inmueble y ocasionar lesiones a las hoy víctimas mediante el uso de armas blancas (machetes).
En esa época el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) se encontraba tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal y concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en los términos que se expresan a continuación:
CÓDIGO PENAL: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
CÓDIGO PENAL: Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS: Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los cañones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
(Subrayados y negrillas de este Tribunal).
No obstante, cabe formular algunas observaciones acerca de la tipificación del hecho y dosimetría penal utilizadas en la sentencia definitiva que hoy propone esta Primera Instancia para su revisión.
En efecto, EN CUANTO A LA TIPIFICACIÓN DEL HECHO, ubica el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) en el artículo 278 del Código Penal, en correspondencia con la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y terminó aplicando por el mismo la pena de MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2000,oo) (pena no corporal). Sin embargo, habiendo establecido dicho acto conclusivo que el hecho objeto del proceso ocurrió en el año 2004 (y así lo acogió la sentencia definitivamente firme), en apego al principio Tempus regit actum la ley aplicable era el Código Penal publicado en Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000, que ubica el tipo penal en el artículo 277 en relación con el artículo 276 y prevé una penalidad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN (pena corporal), ya que no había razón alguna para aplicar por extraactividad (retroactividad, ultraactividad) el Código Penal de 1964.
En similar orden de ideas, EN CUANTO A LA DOSIMETRÍA PENAL, la sentencia en mención omitió la aplicación de una norma imperativa en el caso de concurso real de delitos, como es el artículo 87 del Código Penal aplicable por ser el vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, que establece que Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaría, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
Recuérdese que NORMA IMPERATIVA es aquella que posee un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, de manera que la regulación normativa que se haga de la materia tendrá completa validez independientemente de la voluntad del individuo. Este tipo de normas son características del Derecho Público del cual forma parte el Derecho Penal; y sólo pueden ser desaplicadas a través del control difuso de la constitucionalidad, es decir, cuando en un caso concreto se presenta un conflicto entre esta norma y una disposición constitucional, el juez debe conceder preeminencia a la norma constitucional y desaplicar la disposición legal, decisión que debe ser consultada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se infiere que el artículo reproducido es NORMA IMPERATIVA porque el legislador dice “…se le convertirán éstas en la de presidio…”, vale decir, no deja más opción al Juez que aplicarla, sin más disquisiciones. No tendría este carácter si el legislador hubiera dicho se le podrá convertir, y en tal hipótesis, sería el prudente criterio del Juez el que decidiría aplicarla o no, de acuerdo a las circunstancias a considerar; pero no es el caso.
En el presente caso la sentencia que se comenta, como puede apreciarse, desaplicó esta norma imperativa que establece las reglas del concurso real en las penas de presidio y aplicó cada norma por separado; además de aplicar para el tipo penal de porte ilícito de arma (blanca) una pena no corporal prevista en el Código ya derogado para el momento en que ocurrió el hecho.
Estas observaciones se formulan con el sólo propósito de entender de dónde surge y porqué está presente esta pena de MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES DOS MIL en la sentencia en mención, ya que tal pena es el objeto del presente recurso de revisión. Recuérdese que las partes afectadas estuvieron conformes con este criterio, ya que no lo impugnaron y por consiguiente, está revestida de la cualidad de cosa juzgada; y que no es competencia de esta Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas ejercer impugnaciones ni modificar criterios del juzgador de juicio.
No obstante, sí es competencia del Juez en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejercer en nombre del penado, el RECURSO DE REVISIÓN previsto en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y ese es el propósito del presente escrito.
Con esa finalidad observa esta Primera Instancia que en fecha 17 de Junio de 2013 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En esta Ley, si bien aparece descrita el ARMA BLANCA (instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas); aparece igualmente su prohibición (Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos. Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos: 1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales. 2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos; 3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; 4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.); sin embargo, no prevé la ley SANCIONES PENALES para reprimir la prohibición de fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso ni demás prohibiciones antes enumeradas, de este tipo de armas.
En efecto, el TÍTULO VI DE LAS SANCIONES CAPÍTULO II SANCIONES PENALES de la mencionada Ley, tipifica las siguientes conductas:
Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego (Artículo 108)
Descarga de armas de fuego en lugares habitados o públicos (Artículo 109)
Falsificación de permisos de porte o tenencia (Artículo 110)
Posesión ilícita de arma de fuego (Artículo 111)
Porte ilícito de arma de fuego (Artículo 112)
Porte de arma de fuego en lugares prohibidos (Artículo 113)
Uso de facsímil de arma de fuego (Artículo 114)
Uso indebido de armas orgánicas (Artículo 115)
Modificación de armas de fuego (Artículo 116)
Alteración de seriales y otras marcas (Artículo 117)
Recarga de municiones (Artículo 118)
Alteración de municiones (Artículo 119)
Reactivación de armas inutilizadas (Artículo 120)
Sustracción de arma de fuego o municiones en resguardo (Artículo 121)
Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios (Artículo 122)
Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones (Artículo 123)
Tráfico ilícito de armas de fuego (Artículo 124)
Puede apreciarse que toda la tipificación penal está referida a las ARMAS DE FUEGO e incluso a las MUNICIONES; pero que están excluidas las ARMAS BLANCAS.
Así mismo, es de observar que los artículos 276 y 277 del Código Penal no prevén por sí mismos la tipificación del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sino que remiten a la Ley de Armas y Explosivos. En efecto, el artículo 277 remite al artículo 276 (El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior…); mientras que el artículo 276 reconduce a su vez la Ley de Armas y Explosivos (respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos…).
Al revisar la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que es el artículo 9 el que establece la prohibición de porte u ocultamiento de armas blancas, cuando señala que; Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención,… los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. En cuanto al machete, que es un instrumento que por su uso natural es un instrumento de labranza, el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos aclaraba que esta exclusión de penalidad valía sólo para el caso de que el porte y uso de los machetes se efectuaran en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en éstos; en los demás casos constituía delito.
Ahora bien, debe tomarse en consideración, además, que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tiene disposiciones derogatorias, en los siguientes términos:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se derogan parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20; el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36, hasta tanto se sancione y publique la Ley Sobre Explosivos…
Como puede apreciarse, esta DISPOSICIÓN DEROGATORIA precisamente deroga la Ley de Armas y Explosivos, salvo lo que se refiere a la materia de Explosivos, es decir, los temas regulados en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20. De ello se infiere que el artículo 9, que sanciona la prohibición del porte de armas blancas, FUE DEROGADO con la entrada en vigencia de esta ley, que ocurrió con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de 17 de Junio de 2013.
II. DEL DERECHO APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
Establecido así que en la actualidad no constituye delito el PORTE U OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, corresponde entonces analizar la situación jurídica del penado RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ en relación con este delito, ya que fue objeto de formal acusación en su contra, siendo posteriormente condenado por el mismo, y en la actualidad debe cumplir esta pena.
Con ese propósito observa esta Primera Instancia que el artículo 24 de la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
De acuerdo con las disposiciones constitucional y legal transcritas, la ley vigente sólo se puede aplicar a casos ocurridos antes de su vigencia (extractividad por retroactividad), CUANDO IMPONGA MENOR PENA O EN CUANTO FAVOREZCA AL REO, AUNQUE AL PUBLICARSE HUBIERE YA SENTENCIA FIRME Y EL REO ESTUVIERE CUMPLIENDO LA CONDENA.
En el presente caso resulta evidente que la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones es más favorable para el penado RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ, ya que le suprime la punibilidad a la conducta de portar un arma blanca, por la cual estaba siendo juzgado en el momento de su promulgación y entrada en vigencia.
Por consiguiente, este ciudadano tiene derecho a que se considere en su caso la posibilidad de aplicar retroactivamente la vigente Ley.
En efecto, obsérvese que esta Ley entró en vigencia, como se dijo antes, al ser publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de 17 de Junio de 2013.
Para esa fecha aún no había sido pronunciada la sentencia en el Juicio Oral y Público, ya que la misma fue publicada en fecha 16 de Enero de 2014. Por consiguiente, considera esta Primera Instancia que al haber sido suprimida por el legislador la tipificación de esa conducta en el momento en que fue sentenciado, el hecho objeto de Juicio (en lo que se refiere al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA), NO ERA PUNIBLE.
III. DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En el presente caso, tal como se viene razonando, días antes de ser pronunciada la sentencia condenatoria FUE PROMULGADA UNA NUEVA LEY PENAL QUE QUITÓ AL HECHO EL CARÁCTER PUNIBLE; y, por consiguiente, esta sentencia es revisable en todo tiempo, a favor del penado.
La competencia para resolver dicha revisión de acuerdo al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones.
IV. DEL PETITORIO
Por los razonamientos expuestos y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente lo hago, que se procede a la revisión de la SENTENCIA CONDENATORIA definitivamente firme de fecha 16 de Enero de 2014 dictada en la causa penal Nº 2E-871-15 en contra de RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 (sic) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por haber sido promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que suprime la penalidad a la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), y que se dicte la decisión a que haya lugar…”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de revisión interpuesto en fecha 06 de mayo de 2015, por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al Acusado RAFAEL ALBERTO LINÁREZ GONZÁLEZ por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 (sic) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por haber sido promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que suprime la penalidad a la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA).
Así planteadas las cosas por la Jueza de Ejecución, oportuno es indicar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos taxativos de procedencia del recurso de revisión, resultando oportuno señalar el contenido del numeral 6° el cual se ajusta al presente caso, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el principio de la retroactividad de la ley más favorable al imputado, consagrado igualmente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
El recurso objeto de la presente revisión, se encuentra determinado por la sentencia de naturaleza condenatoria y definitivamente firme dictada en fecha 16 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZALEZ..
De modo pues, que siendo el recurso de revisión de sentencia condenatoria uno de los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, preceptuado en el artículo 462, dicho recurso constituye la excepción al principio que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso de revisión del fallo. En razón de ello, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.
Con base en lo anterior, esta Corte antes de abordar el mérito de la presente causa y de la revisión efectuada, precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 28 de Julio de 2005, se celebró audiencia preliminar en la cual admitió la Acusación Fiscal y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público contra el imputado LINAREZ GONZÁLEZ RAFAEL ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR LA ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Alberto Rodríguez : PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 15 Letra B del Reglamento de la mencionada ley, en perjuicio del Estado Venezolano, INCENDIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos ambos en los artículos 344 y 418 del Código Penal; ratificando al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado.
4.-) En fecha 09 de Agosto de 2005, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dándole la respectiva entrada; se acordó el sorteo ordinario.
5.-) En fecha 09/03/2006 se constituye el tribunal como Unipersonal.
6.-) En fecha 16 de Enero de 2016, culmina el juicio oral y público, se condena al ciudadano por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 (sic) del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 (sic) del código penal y le condena a cumplir una pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA LA MULTA POR la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.F 2000,oo) para la fecha del hecho .
7.-) En fecha 27/03/2015, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Ejecución N0. 02.
8.-) En fecha 28 de Abril de 2015 se dicta el auto ejecutorio y el cómputo de pena (folios 07 al 10 de la Pieza Nº 21).
Del iter procesal arriba indicado, se aprecia, que efectivamente el ciudadano RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZALEZ, fue condenado en fecha 16 de enero de 2015 por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 (sic) del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 (sic) del código penal y le condena a cumplir una pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA LA MULTA POR la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.F 2000,oo), Ahora bien, el presente Recurso de Revisión, solo está destinado al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
A tal efecto, el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; remitiendo al contenido del artículo 276, que señala: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
Así mismo, dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo siguiente: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 05 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillo y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
Por su parte, la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en fecha 17 de junio de 2013 (Gaceta Oficial Nº 40.190), dispone en el Título VI “DE LAS SANCIONES”, Capítulo II “SANCIONES PENALES”, los tipos penales sancionables penalmente, a saber: Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego (Art. 108), Descarga de armas de fuego en lugares habitados o público (Art. 109), Falsificación de permisos de porte o tenencia (Art. 110), Posesión ilícita de arma de fuego (Art. 111), Porte ilícito de arma de fuego (Art. 112), Porte de arma de fuego en lugares prohibidos (Art. 113), Uso de facsímil de arma de fuego (Art. 114), Uso indebido de armas orgánicas (Art. 115), Modificación de armas de fuego (Art. 116), Alteración de seriales y otras marcas (Art. 117), Recarga de municiones (Art. 118), Alteración de municiones (Art. 119), Reactivación de armas inutilizadas (Art. 120), Sustracción de arma de fuego o municiones en resguardo (Art. 121), Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios (Art. 122), Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones (Art. 123) y Tráfico ilícito de armas de fuego (Art. 124).
Además, la referida Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA, deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS). Así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS).
Por su parte, en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley.
De esta manera, se puede apreciar que en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; su tipificación penal solo está referida a las armas de fuego y en lo que respecta las municiones, quedando así suprimidas todo lo relacionado con Armas Blancas.
De modo tal, que del abanico de tipos penales que establece la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no aparece regulada como conducta ilícita el Porte u Ocultamiento de Armas Blancas.
Ahora bien, oportuno es destacar, que si bien el ciudadano RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZALEZ, fue condenado en fecha 16 de Enero de 2016 por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 (sic) 414 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 (sic) del código penal y le condena a cumplir una pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO Y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA LA MULTA POR la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.F 2000,oo); en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; nos encontramos que en fecha 17 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que no regula como conducta ilícita el PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) y que deroga expresamente, entre otros, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como toda disposición legal que colide o contravenga lo dispuesto en la nueva ley; y como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 277 del Código Penal que tipifica como conducta ilícita el porte de armas blancas, remite al contenido del artículo 276 que a su vez remite al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en cuanto a las armas que están prohibido su comercio, importación, fabricación y suministro. De modo, que al haber derogado expresamente la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma que servía de fundamento a los artículos 276 y 277 del Código Penal, así como al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), la cual quedó suprimida como conducta ilícita.
Además es de resaltar, que en el caso de marras, lo procedente es aplicar las disposiciones de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ser la ley que más favorece al penado.
Sobre el punto aquí planteado, o sea, el ámbito de validez de la ley penal, es de resaltar, que la ley favorable o permisiva se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Aunque por regla general la ley rige para los hechos cometidos dentro de su vigencia. En virtud de la favorabilidad es posible excepcionar este postulado con la aplicación de una norma legal por fuera del marco temporal de su vida jurídica, en los siguientes casos:
- Para hechos ocurridos antes del momento de su entrada en vigencia (retroactividad) con relación a procesados, e inclusive a condenados, caso en el cual corresponderá hacer los ajustes pertinentes al fallo ya proferido que se esté ejecutando;
- Para los hechos ocurridos con posterioridad a su derogatoria para sucesos acaecidos durante su vigencia (ultractividad) respecto de procesados, siempre que se trate de manera beneficiosa la situación del sujeto pasivo de la acción penal.
La sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, se observa, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.
En el presente caso, la sucesión de las leyes penales se dio de manera extintiva, ya que la nueva ley (Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones) quita el carácter de delito a una determinada conducta (porte de arma blanca), que estaba tipificada como tal en la ley derogada (Ley Sobre Armas y Explosivos). Tal derogatoria se efectuó de forma expresa, al haberse indicado en la disposición derogatoria primera de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la derogación parcial de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir de los artículos 1 al 11, ambos inclusive, y dentro de ellos se encontraba el artículo 9, que establecía como armas de prohibida detentación, el porte de armas blancas, y el cual se aplicaba por expresa remisión del artículo 276 del Código Penal, aplicado en concordancia con el artículo 277.
Ante tales consideraciones, los autores FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCÍA ARAN, en su Libro Derecho Penal, Parte General, Cuarta Edición, respecto a la eficacia temporal de las leyes penales, plasmaron lo siguiente:
“Las leyes penales tiene una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Las exigencias propias del principio de legalidad que se han recogido al tratarlo con carácter general, determinan, algunas especialidades en cuanto a su aplicabilidad a hechos cometidos bajo la vigencia de una u otra ley… En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ése es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesiona su contenido… Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor… Por supuesto, si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte, pero además, la ley posterior más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva ley… esta obligatoriedad de revisar la resolución se encuentra expresamente prevista para los supuestos en que una ley penal es derogada por declararla inconstitucional el Tribunal Constitucional…”
La aplicación de la ley más favorable supone necesariamente el tránsito de legislación, es decir, que una disposición legal sea sustituida por otra, como ocurrió en el presente caso, donde la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones derogó expresamente el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma que servía de fundamento a los artículos 276 y 277 del Código Penal, suprimiendo a su vez la tipificación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
En términos generales, una ley es más favorable que otra en la medida en que lesiona menos con la pena los derechos del reo que ella afecta.
Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena... Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte el artículo 2 del Código Penal, es del tenor siguiente: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
Como bien lo señala el autor FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2004), en su obra Derecho Penal, Parte General: “…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…” (p. 141).
De modo pues, que al no incluir la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su articulado, el tipo penal de porte ilícito de arma blanca, que sí estaba regulado expresamente en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicado por remisión expresa de los artículos 276 y 277 del Código Penal, se declara en consecuencia la licitud o la indiferencia penal respecto a ese hecho.
Con base en todo lo anterior, efectivamente se está en presencia del supuesto regulado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la revisión de la sentencia firme de naturaleza condenatoria dictada en fecha 16 de Enero de 2015 en contra del ciudadano JULIO DAVID CANELONES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), por haberse promulgado una ley penal con anterioridad a la sentencia condenatoria, que le da al hecho de simple portar un cuchillo u otra arma blanca el carácter de no punible; dándole la nueva ley el carácter punible al hecho fáctico de poseer u ocultar armas de fuego u orgánicas, uso de facsímil y otros considerandos previstos en el TITULO VI CAPITULO II, de la referida ley.
De igual manera, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva a la presente causa, que en fecha 28 de Abril de 2015, con sede en Guanare, dictó el respectivo auto de ejecución de la pena, efectuando el correspondiente cómputo de la pena a cumplir por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ; y en el que determinó que era procedente otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, verificándose de autos que el penado RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ en fecha 25 de mayo de 2015, fue debidamente impuesto de dicho auto y en el cual se comprometió a consignar los requisitos que exige la ley.
Así, la revisión penal como se ha expuesto someramente tiene un objetivo único el cual es obtener la nulidad de una sentencia penal condenatoria que crea un perjuicio insostenible por estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que juzgan el quantum de justicia en la promulgación de la misma. Al respecto, debe citarse lo expuesto por CORTÉS DOMÍNGUEZ quien expone lo siguiente:
“La revisión supone, pues, un medio válido de atacar la cosa juzgada. El legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto de hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe de sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada, que está pensando como medio de seguridad apto para conseguir la Justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas (…)”. (Vid. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín; MORENO CATENA, Víctor y GIMENO SENDRA, Vicente, “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Editorial Colex, Madrid, España, 2º ed., pp. 469).
Así pues, visto que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 467. Anulación y Sentencia de Reemplazo. El Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda”; esta Corte bajo tales consideraciones, acuerda que debe aplicarse de manera retroactiva lo previsto en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es decir, se debe EXTINGUIR la pena pendiente de ejecución, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, impuesta al penado RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ; de modo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión, quedando extinguida la pena en relación a dicho delito. Así se declara.-
Decretada la extinción de la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, como consecuencia de la declaratoria con lugar del Recurso de Revisión, queda pendiente el cumplimiento de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 467 del texto adjetivo penal, procede esta Corte en función del Derecho, tal y como es su competencia como tribunal de Alzada, a efectuar la corrección en la cantidad de la pena a cumplir en definitiva por el penado RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ, corrección que producirá una afectación favorable en la aplicación de una pena más justa.
Al respecto, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser ésta la pena a imponer, más las accesorias de Ley previstas en la recurrida, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en la presente causa; SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN de la pena pendiente de ejecución, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, a favor del ciudadano RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ; quedando pendiente el cumplimiento de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Alberto Rodríguez González, todo de conformidad a los artículo 462 numeral 6 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Se MODIFICA la pena aplicable al penado RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, CONDENÁNDOSE a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; CUARTO: Se MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia publicada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y QUINTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines que proceda a realizar el correspondiente auto ejecutorio, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal con base a la pena aquí establecida.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7229-16
SRGS/.-