REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 39

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2016, por la Abogado MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al JOAN JORDANO TUA, quien es procesado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones en fecha 11/01/2017 por secretaria, se le dio el curso de ley correspondiente. En fecha 12/01/2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 12/01/2017 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 062, ello de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 31/01/2017, se recibieron las actuaciones principales y se le puso a la vista de la Jueza ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogado MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se constata de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 37 y 38 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que la recurrente se da por notificada de la decisión dictada (20/12/2016), hasta la interposición del recurso de apelación (21/12/2016), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 21 de Diciembre de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Privado Abg. José Manuel Sánchez Oviedo (23/12/2016), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 28 del cuaderno de apelación; hasta la fecha de la contestación de recurso de apelación (04/01/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 02, 03 y 04 de enero de 2017, siendo presentada la contestación dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado TUA JOAN JORDANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2016, por la Abogado MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7265-17
SRGS/.-