REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 48
CAUSA Nº 7121-16
PONENTE: ABG. MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
RECURRENTE: Abg. PEDRO JOSE BELLORIN CARO
FISCAL: Abg. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda interino del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare.
IMPUTADO: CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2016, que Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad del referido ciudadano.

CAPITULO
PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2016, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Septiembre de 2016, le correspondió la ponencia al Dr. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón del Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procede a declarar Admitido el Recurso interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2016 y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en esta providencia.

Y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° 3CS-11.265-16, interviene como Imputado el ciudadano CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, asimismo se observa que éste designó como su Abogado Defensor al Abg. PEDRO JOSE BELLORIN CARO; por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En éste sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de los cuales se dejó mención en el respectivo auto de admisión de este ad quem de fecha 30 de Enero de 2017, vistos como fueron las respectivas órdenes enviadas al a quo para que remitiera las actuaciones que conforman la presente causa, lo que a la postre generó un retraso procesal imputable exclusivamente a ese a quo, de lo cual infra, esta Corte hará el correspondiente llamado de atención. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...OCTAVO. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Magistrado de esta corte de apelación de este circuito judicial penal, nosotros lo operadores de justicia debemos interpretar, aplicar y adecuar la conducta en el tipo penal, el legislador fue muy cuidadoso en crear la norma que controla el sistema penal venezolano, se deja observa en la causa asignada con la nomenclatura 3C-12.115-16, en donde se lee claramente en la denuncia interpuesta por el ciudadano: CARDOZA YEPEZENDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.300.355. que en fecha 01/02/16, encontrándose laborando como moto taxi, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, una persona le saca la mano y le solicita una carreras hacia el barrio 19 de abril, barrio medero, posteriormente por la adyacencias de sandrita del centro de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y cuando vas por el colegio Santa Eduvigis de esta misma ciudad, el ciudadano pasajero identificado como CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, hoy acusado en la presente causa, lo golpea y lo tumba de la moto, donde referido ciudadano intento robarle la moto, intentado prender dicho vehículo cosa que no pudo, luego la lanzo al suelo donde el referido ciudadano salió corriendo y fue capturado a pocos metros por funcionarios de la Guardia Nacional (palabras textuales del denunciante)
Siguiendo con el orden de ideas, es menester de quien aquírecurre que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en ningún momento bajo el supuesto penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES sancionado y establecido en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores que establece lo siguiente "El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de tener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años"provisionalmente esta conducta podría encuadrar bajo el supuesto la TENTATIVA DE ROBO establecida en el articulo 7 de la misma ley que establece "El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre la consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio. Se deja caracterizar que en ese caso en particular el ciudadano CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL quien presuntamente figura como autor de este hecho o como imputado, no pudo apoderarse del bien, no tuvo el dominio de la cosa y tampoco salió dentro de la esfera del dominio de los hechos, o sea, ciudadanos magistrados no se materializo, no se consumó el delito asícomo lo establece el artículo 7 de dicha ley especial.-

NOVENO: DEL PETITORIO.
En Mérito de los expuestos de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que posterior a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimento:
PRIMERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida solicitando un cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado y establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al delito de TENTATIVA DE ROBO sancionado y establecido en la misma ley especial y se opte por realizarle la advertencia procesal a mi defendido de las formulas de la alternativas de la prosecución del proceso.-
SEGUNDO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SÜSTITUVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el artículo 242 del Ioal 9o del Código Orgánico Procesal Penal.-”…
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 3, Sede Guanare, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, basada en que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se evidencia del escrito de apelación que el recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos del artículo 236 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión de la recurrida, se pudo constatar que en fecha 30-09-2016, (folios 180 al 188, primera pieza) impuso al referido imputado de su libertad, siendo que igualmente terminó la presente causa mediante el mecanismo procesal de la Admisión de los Hechos; por lo que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo se ve satisfecho con la mencionada decisión, donde el Ad quo expresa que cesaron los motivos por los cuales en principio dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ DE DECLARA.

Por todo lo expuesto y ante lo inoficioso que resulta en este momento procesal la tramitación del recurso interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, la lógica jurídica más elemental, obliga a esta Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el mencionado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Aprovecha este Tribunal Colegiado para llamar la atención respecto a los OFICIOS de fecha 26/09/2016, 04/10/2016; 08/11/2016; 21/11/2016; 11/01/2017; producidos y remitidos todos por esta add quem de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, los cuales crean una injustificada incertidumbre procesal a las partes, y un grave retardo procesal imputable a ese a quo.

Se permite recordar esta Alzada, la obligación que tiene el Juez con respecto a los autos y sentencias que sucedan a una audiencia oral, debiéndose pronunciar inmediatamente, al concluir dicha audiencia, según lo prescribe el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el retardo en la remisión de las actuaciones requeridas por esta alzada, corresponde no solo a la violación del debido proceso, sino igualmente, a dar oportuna respuesta al justiciable mediante un pronunciamiento cónsono con los argumentos y motivaciones respectivas y dentro de los lapsos de ley, todo lo cual genera gravamen irreparable a los justiciables, haciendo tardía a la Justicia; conllevando con ello, a la violación del Estado Social de Derecho y de Justicia como norte y desiderátum de la Justicia venezolana. De allí que, el incumplimiento del a quo en la remisión oportuna de las actuaciones procesales aquí establecidas, debe ser categóricamente rechazadas por esta alzada, haciéndose el respectivo llamado de atención a ese a quo y a todos los jueces de la primera instancia penal, a objeto de no incurrir en las faltas aquí verificadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesto por l el Abg. PEDRO JOSE BELLORIN CARO, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal Sede Guanare, en fecha 18 de Agosto de 2016, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal. Déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo dictado por esta Corte. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
-El Secretario.-

Exp. Nº 7121-16
RAGG.-