REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 49
Causa Nº 7255-17
Acusados: LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA.
Recurrente: Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Defensor Privado: Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO.
Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Victima: José (Identidad Reservada).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016 y publicada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, debido a la ausencia absoluta de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inadmitiéndose las pruebas relacionadas con: (1) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 181 de fecha 05/03/2016; (2) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 565 de fecha 10/03/2016; (3) Regulación Prudencial Nº 495 de fecha 12/03/2016; (4) Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nº 571 de fecha 11/03/2016; (5) Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad y vaciado de contenido Nº 574 de fecha 11/03/2016; y (6) Experticia de Barrido y Activación Especial Nº 604 de fecha 30/03/2016, ordenándose la apertura a juicio oral y público, sustituyéndoles la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada diez (10) días ante el Tribunal de Control, la prohibición de salida del país y la obligación de presentarse a todos los actos del proceso que se fijen.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 13 de enero de 2017, mediante Acta Nº 2017-010, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, publicó la siguiente decisión:
“AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 27-06-2016, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 313 numerales 2o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado en contra de los acusados de autos, ciudadanos: 1).-LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha: 18-02-1992, de estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.874.443 residenciado en Valencia, Barrio Monumental, Casa 23, Municipio Páez, Estado Carabobo; 2).- MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1977, de estado civil soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valencia, Barrio Flor Amarillo, Casa S/N, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.330; y 3).- RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha: 20-10-1979, de estado civil soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valencia, Barrio 13 de Septiembre, Casa S/N, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-14.304.182, por la Fiscalía 3o del Ministerio Público, por cumplir parcialmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 313 numeral 2° Ejusdem.
Por tanto, sólo SE ADMITE una (1) de las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, y consiste en la Declaración del Funcionario Experto, YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el No. 9700-058-385, de fecha: 10-03-2016, referente a Un (01) Vehículo Automotor, ofrecida como prueba en el numeral "SEGUNDO" del Capitulo V, referente a los Medios de Prueba, por considerar que la misma es útil, pertinente y necesaria para la consecución de los fines del proceso, señalados en el artículo 13 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por haber sido incorporada al proceso conforme al Principio de Licitud de la Prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 Ejusdem, en relación con el artículo 313 numeral 9° del mismo Código Adjetivo Penal.
Además de ello, NO SE ADMITEN, las otras pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio Fiscal, vale decir, 1).- la contenida en el numeral "PRIMERO" referida a la Declaración del Funcionario Experto, PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el No. 9700-058-181, de fecha: 05-03-2016, practicada a varias Prendas de Vestir; 2).- la contenida en el numeral "TERCERO" referida a la Declaración del Funcionario Experto, JESÚS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el No. 9700-058-565, de fecha: 10-03-2016, practicada a Un (01) Arma de Fuego; 3).- la contenida en el numeral "CUARTO" referida a la Declaración del Funcionario Experto, AMADEILIN ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practicó la Experticia de Regulación Prudencial, identificada con el No. 9700-058-495, de fecha: 12-03-2016, practicada a Un (01) Teléfono Celular; 4).- la contenida en el numeral "QUINTO" referida a la Declaración del Funcionario Experto, AWISBELTH GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico, identificada con el No. 9700-058-571, de fecha: 11-0.3-2016, practicada a varias Prendas de Vestir; 5).- la contenida en el numeral "SEXTO" referida a la Declaración del Funcionario Experto, MITCHELL GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido de Mensajes de Texto y Relación de Llamadas, identificada con el No. 9700-058-574, de fecha: 11-03-2016, practicada a Un (01) Teléfono Celular; y 6).- la contenida en el numeral "SÉPTIMO" referida a la Declaración del Funcionario Experto, ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practicó la Experticia de Barrido y Activación Especial, identificada con el No. 9700-058-504, de fecha: 30-03-2016, practicada en un Vehículo Automotor, por cuanto dichas pruebas no fueron incorporadas al proceso conforme al Principio de Licitud de la Prueba, tal como lo exige claramente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 313 numeral 9o Ejusdem.
En tal sentido, el Tribunal de Control una vez revisadas todas las actuaciones que integran la presente causa, a los fines de decidir sobre la legalidad de las pruebas ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía actuante, observa que NO EXISTEN EN LA CAUSA las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que se exigen y se requieren en todos los casos en los cuales se incauten evidencias de interés criminalístico, con la finalidad de garantizar que la evidencia incautada ha sido colectada, resguardada, identificada y embalada para ser entregada en el Laboratorio de Criminalística, sin que exista el más mínimo riesgo o posibilidad de que esta haya sido modificada, cambiada, manipulada e incluso suprimida durante el tiempo en el cual la evidencia estuvo en manos de los Funcionarios Policiales actuantes, y en concreto, del Funcionario Policial designado por Cadena de Custodia, de hecho, no consta en ninguna parte de las actuaciones que las evidencias presuntamente incautadas en la presente causa hayan sido embaladas, resguardadas y aseguradas con algún tipo de mecanismo (precinto de seguridad) para evitar la contaminación y el manejo irregular de las mismas, situación esta que solamente se garantiza a través de los datos contenidos de manera expresa en la Planilla de Cadena de Custodia, de las cuales adolece el procedimiento realizado, por tanto, no existe la certeza ni la seguridad de que la custodia y el manejo de la evidencia haya estado ajustada a lo que establece la ley para tales casos, porque la aludida planilla contiene datos que son de gran importancia para la identificación, el manejo y preservación de todas las evidencias, como por ejemplo la descripción exacta y precisa de todos los objetos y/o sustancias incautadas, el nombre completo, la cédula, el cargo y la Institución a la que pertenece el funcionario que ha sido encargado de la cadena de custodia, el lugar, día y hora de la incautación, el nombre, la cédula y la credencial del funcionario o funcionaría experta que recibe la evidencia, así como la hora de entrega de la misma, el número del precinto de seguridad en caso de tenerlo, además del respectivo número de la planilla, la fecha de la misma, y la firma del funcionario que entrega y el funcionario que recibe, en original, datos estos que no pueden ser modificados ni cambiados por ningún motivo, so pena de violar la cadena de custodia por alteración de la información contenida en la referida planilla, tal como lo establece claramente el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
"Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarías que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas es competencia del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público."
Ahora bien, como quiera que las referidas planillas simplemente NO EXISTEN, el Tribunal de Control considera que dicha actuación policial viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque hace imposible y nugatorio cualquier intento de defensa por parte de los imputados y sus representantes legales, al no tener la certeza necesaria sobre el manejo dado a la evidencia presuntamente incautada, y así poder tener certeza sobre la legalidad de dicho procedimiento, lo cual VICIA DE NULIDAD las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio sin cumplir con el requisito de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, que en definitiva es el soporte técnico, físico y legal de la evidencia presuntamente incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable claramente lo siguiente:
"...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..."
En igual sentido, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absolutas, establece lo siguiente:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la Intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."
Como puede verse claramente, la inobservancia o violación de los derechos y las garantías fundamentales consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas como NULIDADES ABSOLUTAS, por lo tanto, no se admiten las pruebas contenidas en los numerales: "PRIMERO", "TERCERO", "CUARTO", "QUINTO", "SEXTO" y "SÉPTIMO", contenidas en el Capitulo V, del Escrito Acusatorio, referente a los Medios de Prueba.
SEGUNDO: Los hechos imputados en la presente causa son los siguientes: En fecha: 13-04-2016, en horas de la mañana, los ciudadanos: José y Alberto se encontraban en el Auto Lavado Multiservicios Santa Marta, ubicado enJ la avenida 26, entre calles 25 y 26, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando presuntamente observan que en la parte de afuera se estaciona un vehículo Mitsubishi, y dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos, desciende un sujeto que vestía una franelilla blanca y un jean hablando por teléfono celular, y entra al local antes mencionado y una vez dentro del mismo presuntamente esgrime un arma de fuego con la cual amenaza a los referidos ciudadanos, despojando a José de su teléfono celular para luego volverse a montar en el vehículo en el cual llegó y darse a la fuga, y en ese momento pasaba una patrulla por el lugar a la cual le informaron lo sucedido, logrando avistar el vehículo en la avenida 27 con dirección a la avenida 5 de Diciembre, dándole la voz de alto, logrando darse a la fuga uno de los sujetos presuntamente con el teléfono celular, pudiendo capturar a los tres ocupantes del vehículo, ciudadanos: Luís Manuel Pérez Marín, a quien presuntamente le incautaron un arma de fuego, Mario José Monasterio Moreno y Rafael Alberto Vargas Colina, quienes fueron trasladados hasta la sede del Comando Policial.
Resulta evidente que de los hechos imputados por la Fiscalía actuante se desprenden situaciones contradictorias que nunca fueron aclaradas porque no se realizó una investigación posterior a la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, quedando las actuaciones con los mismos con los cuales fueron presentadas, con la única excepción de la ampliación de la declaración que fue realizada por la victima ante el Ministerio Público, por cuanto, esta afirmó en su primera entrevista que vio un automóvil, marca Mitsubishi, y que dentro del mismo se encontraban tres (03) ciudadanos, uno de los cuales presuntamente se bajó del vehículo y cometió el hecho, sin embargo, la versión dada por los Funcionarios Policiales actuantes da cuenta de la detención de tres (03) sujetos y la fuga de uno (01) que presuntamente logró llevarse el teléfono celular déla victima, situación esta que es verdaderamente inconsistente con la realidad de los hechos, además, en la ampliación de la declaración la victima no hace ninguna referencia a la existencia de un vehículo en el sitio del hecho, además de que en el procedimiento realizado no hay ningún testigo que de fe de que los hechos ocurrieron en la forma como lo señalan los Funcionarios Policiales actuantes, a pesar de los mismos presuntamente ocurrieron en horas de la mañana, en un lugar público y ampliamente concurrido, sin contar con que en la causa se fijó desde la Audiencia de Presentación un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y el mismo fue diferido en numerosas oportunidades debido a la ausencia permanente de la víctima del hecho, incluso dicho acto procesal finalmente nunca pudo ser realizado, con lo cual evidentemente se vio afectado el Derecho a la Defensa de los imputados.
TERCERO: La precalificación jurídica provisional dada a los hechos objeto de la presente causa en el Escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 314.2° del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente: 1).- Para el ciudadano, imputado: LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 2).- Para los ciudadanos, imputados: MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO, y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
En tal sentido, vale la pena destacar que la anterior precalificación jurídica tiene un carácter de provisionalidad debido precisamente a que la misma depende fundamentalmente, para poder mantenerse igual, para poder ser cambiada, modificada o incluso suprimirse del resultado que arroje la investigación que debe realizarse obligatoriamente en todos aquellos casos graves o complejos que ameriten o requieran profundizar en detalles para el conocimiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, luego de haberse llevado a cabo la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, y después de haberse dictado una Medida de Coerción Personal en contra de uno o varios imputados, garantizándole a los mismos el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en el presente caso no solo no se hizo ninguna investigación de carácter complementario de las pocas actuaciones iniciales presentadas por los Funcionarios Policiales actuantes al Ministerio Público, sino que además de ello, esas escasas actuaciones presentadas al Tribunal de Control adolecen totalmente de las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos presuntamente incautados en el procedimiento realizado, dejando la investigación incompleta y viciando de nulidad las pruebas ofrecidas en la Acusación Fiscal, lo cual obligó a este mismo Tribunal en el curso de la Audiencia Preliminar a NO ADMITIR las pruebas ofrecidas y señaladas en los numerales: "PRIMERO", "TERCERO", "CUARTO", "QUINTO", "SEXTO" y "SÉPTIMO", correspondientes al Capitulo V, del Escrito Acusatorio, referente a los Medios de Prueba, admitiendo solamente la prueba ofrecida en el numeral "SEGUNDO", por tal motivo, es que en la parte Dispositiva de la decisión pronunciada en la Audiencia Preliminar se dispuso que respecto a la pre-calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, el Tribunal de Control considera que por tratarse de una Audiencia Preliminar donde no se debaten los medios de prueba ofrecidos, si no que se verifica su legalidad, pertinencia y necesidad, la misma se mantiene pero obviamente condicionada a la decisión dictada en el numeral "primero" de la presente decisión, debido a que las pruebas allí señaladas no fueron admitidas porque se incorporaron al proceso violándose el principio de la cadena de custodia de evidencias físicas, por tanto no existen legalmente para la presente causa, de tal forma que la precalificación jurídica anteriormente mencionada ya no tiene base ni fundamento jurídico alguno por todas las razones ya señaladas, no obstante, como quiera que fue admitida una sola prueba que no requería la existencia de la Planilla de Cadena de Custodia, la decisión final respecto al decaimiento o desestimación de los delitos contenidos en la referida calificación jurídica le corresponde legalmente es a la Fase de Juicio.
CUARTO: Respecto a la Medida de Coerción Personal, observa este Tribunal de Control, que debido a la falta absoluta de testigos en el procedimiento de aprehensión realizado por los Funcionarios Policiales actuantes, a la falta de la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que trajo como consecuencia la no admisión de varios Elementos Probatorios por haber sido incorporados ilegalmente al proceso, así como a la falta de individualización de la conducta presuntamente desarrollada por cada uno de los imputados de autos, lo mismo que la circunstancia relacionada con la persona que se dio a la fuga llevándose consigo el teléfono celular, y de quien nunca se supo nada ni se investigó nada, además de la conducta renuente y evasiva por parte de la Victima para acudir al proceso por razones totalmente desconocidas para el Tribunal de la Causa, situaciones desconocidas totalmente en la Audiencia de Presentación de Detenidos y que evidentemente cambian las circunstancias en las cuales se basó el Tribunal de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los tres imputados de autos, en consecuencia, se estima pertinente y ajustado a derecho, en garantía al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia, el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 313 del Código adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 242 Ejusdem, concretamente la del numeral 3o, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, una (01) vez cada diez (10) días a partir de la presente fecha, la del numeral 4o, consistente en la prohibición de salida del país, y la del numeral 9o, consistente en la obligación de presentarse a todos los actos del proceso que se fijen.
QUINTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, ciudadanos: 1).- LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha: 18-02-1992, de estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.874.443 residenciado en Valencia, Barrio Monumental, Casa 23, Municipio Páez, Estado Carabobo; 2).-MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1977, de estado civil soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valencia, Barrio Flor Amarillo, Casa S/N, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.330; y 3).- RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha: 20-10-1979, de estado civil soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valencia, Barrio 13 de Septiembre, Casa S/N, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-14.304.182, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se deja constancia que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 314 numeral 3o Ejusdem.
SÉPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ordena Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 314 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 04, mediante el cual el ciudadano Juez erro en cuanto a la no admisión de los siguientes medios probatorios los cuales señalo a continuación: a)experticia de reconocimiento técnico n° 9700-058-181, de fecha 05 de Marzo de 2016, b) experticia de reconocimiento técnico n° 9700-058-385, de fecha 10 de Marzo de 2016, c)experticia de reconocimiento técnico n° 9700-058-BIC-565, de fecha 10 de Marzo de 2016, d)experticia de reconocimiento técnico n° 9700-058-495, de fecha 12 de Marzo de 2016, e) experticia de reconocimiento técnico y Química n° 9700-058-LAB-571, de fecha 11 de Marzo de 2016. decisión esta que nos causa un gravamen irreparable por cuanto nos anulo los órganos de prueba que reproduciríamos en el juicio oral y público a los fines de determinar la culpabilidad o responsabilidad de los encausados de autos, razón por la cual no estamos de acuerdo debido al fundamento que esgrime el juez de la causa, señalando al respecto que debido a la ausencia absoluta en las actuaciones de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que es una garantía legal que la las evidencias incautadas son las mismas que fueron experticiadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, por tal motivo no se admiten, (subrayado del tribunal). En virtud de esta decisión apelamos de la misma, considerando que la misma es errada, siendo que el Ministerio Público es titular de la acción penal, y el órgano encargado de dirigir la investigación, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículo 111 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal), le corresponde cumplir y hacer cumplir toda la metodología científica o criminalística que debe aplicarse para colectar, resguardar y preservar las evidencias físicas, coordinando, asesorando, sugiriendo y asistiendo jurídicamente a los órganos competentes para hacer cumplir los principios, postulados y disposiciones contenidas en la norma. El Ministerio Público debe asumir el control de la investigación policial, a los fines de la elaboración de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, la cual debe estar supervisada única y exclusivamente por el Ministerio Público, como garante por excelencia de la transparencia de la investigación y del debido proceso, y evitar que las pruebas puedan ser adulteradas (cambiadas, extraviadas, alteradas, o manipuladas), en sentencia N° 12, de fecha 25 de noviembre de 2014, Exp. N° 6219-14, determinó:
"...el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional....omissis...
Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aun cuando se infraccione una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso; tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictivo. El Manual Único de procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, nos señala cuales son los procedimiento y formalidades que deben aplicarse para cada tipo de evidencias así como el traslado de la misma, las actup supras en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La Planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal generalmente en el escenario del hecho delictivo. Y que la misma debe permanecer en el mismo lugar acompañando a la evidencia. Ahora bien no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba. En efecto, dicha Planilla de Registro de Evidencias Físicas tiene un fin procesal distinto a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto la misma viene a verificar las evidencias físicas incautadas; de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto, sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tiene un fin distinto en el proceso, si analizamos el acta policial nos daremos cuenta que cada uno del los objetos incautados en el procedimiento están descrito de manera detallada y que cada una de ellas coinciden con cada experticia que se realizo al respecto de cada una de ellas, es decir no existe ninguna experticia de algún elemento que no se halla incautado y no este descrito en el acta policial, mal podría el juez obviar tal situación y peor aun no admitir la experticia de regulación prudencial N° 9700-058-495 de fecha 12 de Marzo de 2016, la cual tiene como finalidad establecer el valor estimado tomando como referencia documentos comerciales o un valor estimado por la víctima, cuando no se tiene físicamente el bien u objeto a evaluar, en este caso el objeto no se recupero o no se incauto por ende no puede contar con un registro en la planilla de cadena de custodia.
CAPITULO III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Así mismo estamos en desacuerdo con la sustitución de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal en su articulo 242 numerares 3o, 4o y 9o otorgadas a los imputados de autos, consistentes en presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 10 días, prohibición de salida del país y la obligación de presentarse a los actos del proceso. Por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Existen suficientes elementos probatorios para presumir que los imputados de autos participaron en la comisión del hecho por el cual se le acusa, manifiesta la víctima que fue objeto de un robo por dos personas manifiestamente armada que lo amenazaron de muerte, e inmediatamente se activan los organismos de seguridad del estado dándoles captura a las tres personas a bordo de un vehículo es decir la captura se realizo de manera flagrante, existiendo una perfecta correlación entre el hecho y la aprehensión. Es decir que el hecho existió que existe una víctima que hubo un delito con sufriente carga probatoria. En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de autos, que sean admitidas las pruebas ofrecidas up supra y que no fueron admitidas por el tribunal ad quo, le sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA, el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano JOSÉ. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado JOSÉ MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su condición de Defensor Privado de los acusados, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO:
Honorable Presidente y miembros que integran nuestra respetada Corte de Apelaciones, quien aquí suscribe considera que el Ministerio Publico en su escrito de Recurso de Apelación incurrió en falta de motivación tal y como lo establece el artículo 440 de nuestra ley adjetiva penal el cual establece los siguiente: "el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación." En el Caso que nos ocupa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no le da la debida importancia a la Cadena de Custodia lo cual quien aquí suscribe sostiene que la Cadena de Custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación y su paso por las distintas dependencias.
Es importante resaltar que la fundamentación jurídica de la Cadena de Custodia se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que señala: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Asimismo, se encuentra reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 187 inherente a la Cadena de Custodia. En ese mismo orden tenemos que el objeto de la Cadena de Custodia es garantizar la integridad de la evidencia Física desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso.
Honorables Magistrados, es importante destacar que ía vindicta publica en el caso que nos ocupa no investigó y a medias evacuó diligencias solicitadas por esta defensa técnica, ya que como lo mencione anteriormente en el caso que nos ocupa no hubo testigos presenciales que dieran fe de la detención de mis defendidos. Como sabemos en e! proceso penal existen hoy por hoy dos tipos de medios de prueba que constituyen la base fundamental para la formación de la convicción sobre la existencia o la ausencia de responsabilidad y culpabilidad penal. Ellos son los testigos y los indicios. Lo anterior implica, que si bien la prueba de testigo tiene asegurada una existencia cuasi sempiterna en el foro penal, su peso específico dentro del proceso será paulatinamente desplazado por el desarrollo de la ciencia forense y de su objeto la evidencia física o material la cual no es otra que la Cadena de Custodia.
Es de hacer notar que esta defensa técnica solicitó entre otras cosas una ampliación a la declaración de la víctima identificada como JOSÉ (testigo protegido) donde quedó evidenciado de manera tangible que cambió el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; por su parte el Ministerio Publico ordenó una ampliación por parte de los funcionarios aprehensores lo cual fue totalmente contradictorio, nótese que al folio n° 08, riela la tantas veces mencionada acta policial y entre otras cosas los funcionarios alegaron que van pasando justo frente al negocio donde se estaba llevando a cabo el ilícito penal que un ciudadano los alerta acerca del robo e inmediatamente emprenden la búsqueda de los sujetos presuntamente involucrados en esos hechos. Ahora bien en la ampliación los funcionarios aprehensores dejaron claro que se encontraban patrullando frente al abasto Bicentenario y un señor les manifestó que en el auto lavado Santa Barbará se estaba cometiendo un delito; esta situación contradictoria se puede palmar fácilmente con los hechos de los cuales hizo alarde la vindicta pública ya que en su escrito acusatorio el ministerio publico dejo plasmado de que la comisión se encontraba pasando justamente por el sitio del suceso lo cual es totalmente falso y reitero ante esta duda razonable la necesidad imperiosa de contar con testigos instrumentales que den fe de esa detención y a falta de ello que importante seria haber contado con la respectiva Planilla de Cadena de Registro de Custodia.
En este mismo orden, con el debido respeto Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, razona la defensa que el fallo impugnado dictado por el tribunal A QUO esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en su totalidad ajustado a derecho, garantizando así el Debido Proceso, ya que la representación fiscal no cumplió con sus atribuciones encomendadas por la ley, Quiero destacar también que mis patrocinados y de ello doy fe ya que se puede constatar que los mismos se encuentran totalmente a derecho cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal así como también con las demás obligaciones impuestas por el A QUO.
PETITORIO FINAL
En merito a lo expuesto anteriormente solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva emitir el siguiente pronunciamiento: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia se MANTENGA la decisión de fecha 27-06-2016, emanada por el tribunal en funciones de control nº 04 del segundo Circuito Judicial Penal.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016 y publicada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, debido a la ausencia absoluta de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inadmitiéndose las pruebas relacionadas con: (1) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 181 de fecha 05/03/2016; (2) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 565 de fecha 10/03/2016; (3) Regulación Prudencial Nº 495 de fecha 12/03/2016; (4) Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nº 571 de fecha 11/03/2016; (5) Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad y vaciado de contenido Nº 574 de fecha 11/03/2016; y (6) Experticia de Barrido y Activación Especial Nº 604 de fecha 30/03/2016, ordenándose la apertura a juicio oral y público, sustituyéndoles la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada diez (10) días ante el Tribunal de Control, la prohibición de salida del país y la obligación de presentarse a todos los actos del proceso que se fijen.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
1.-) Que la decisión del Juez de Control causa un gravamen irreparable al inadmitir las pruebas de la representación fiscal que serán reproducidas en el juicio oral.
2.-) Que en cuanto a la falta de cadena de custodia, le corresponderá al Juez de Juicio determinar si dicha omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
3.-) Que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por lo tanto la misma no debió ser sustituida.
Por último solicita el recurrente, que sean admitidas las pruebas que fueron inadmitidas por el Tribunal de Control, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados y en su lugar se dicte nuevamente la medida privativa de libertad.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación indicó que el recurso de apelación no fue debidamente motivado, además de que el fiscal del Ministerio Público no le da la debida importancia a la cadena de custodia que es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación y su paso por las distintas dependencias. Así mismo, no existieron testigos presenciales que dieran fe de la detención de sus defendidos. La víctima en la ampliación de su declaración cambió el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por último solicita la defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, oportuno es señalar, que ya esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 09/01/2015, Exp. Nº 239-14, en relación a la inexistencia de la planilla de evidencia físicas o sus enmendaduras, determinó que ello es materia de análisis del juez de juicio en su sentencia de fondo.
Al respecto, no puede cuestionarse el contenido del dictamen pericial por la inexistencia de la planilla de registro de evidencias físicas a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”.
Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?
Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo–, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural–, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba.
Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje/rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
Por otra parte, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la respuesta a la pregunta planteada es negativa, un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Al respecto, cabe señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(…)
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Con base en lo anterior, si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar “la planilla de registro de evidencia físicas”, que forma parte de la cadena de custodia, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta de investigación policial cursante al folio 08, donde se detallaron las características del vehiculo involucrado, del arma de fuego, así como de ambos teléfonos celulares y la vestimenta que cargaba cada uno de los sujetos aprehendidos.
De esas evidencias físicas incautadas, se procedió a la elaboración de la experticia de reconocimiento técnico y química Nº 571 de fecha 11/03/2016 (folio 47), para determinar si en la vestimenta que cargaban los sujetos aprehendidos existía la presencia de radicales de iones de nitratos; así como la experticia y avalúo aproximado Nº 385 de fecha 10/03/2016 (folio 53) al vehiculo marca Mitsubishi modelo Lanser MT cuyas características fueron detalladas en el acta de investigación policial, y el cual a su vez, fue sometido a la Experticia de Barrido y Activación Especial Nº 604 de fecha 30/03/2016 (folio 86).
Así mismo, se practicó la experticia de reconocimiento técnico y mecánico Nº 565 de fecha 10/03/2016 (folio 50), al arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9 mm que fue incautada en el procedimiento policial al ciudadano LUIS MANUEL PEREZ MARIN.
De igual modo, se efectuó la Regulación Prudencial Nº 495 de fecha 12/03/2016 (folio 51), al teléfono celular despojado a la victima, indicándose en dicha experticia, que los datos fueron aportados por la victima denunciante en su entrevista.
Igualmente, se practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 181 de fecha 05/03/2016 (folio 52) a una franelilla de color blanca, la cual fue sometida a la experticia de reconocimiento técnico y química Nº 571.
Y se practicó experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad y vaciado de contenido Nº 574 de fecha 11/03/2016 (folio 84) a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, y cuyas características fueron detalladas en el acta de investigación policial.
Según lo anterior, de los dictámenes periciales practicados en la investigación, de la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención de los imputados, es que el Juez de Juicio en forma armónica, individual y concatenada, podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia física incautada, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia decomisada.
De modo pues, no le corresponde al Juez de Control determinar la validez de los indicios materiales recopilados en la investigación, ni mucho menos inadmitir en fase intermedia los medios de pruebas por omisión de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, ya que ello es función del Juez de Juicio, mediante su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, le asiste la razón al recurrente en su primer y segundo alegato, por cuanto la decisión dictada por el Juez de Control le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, al inadmitir las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal, a saber: (1) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 181 de fecha 05/03/2016 (folio 52); (2) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 565 de fecha 10/03/2016 (folio 50); (3) Regulación Prudencial Nº 495 de fecha 12/03/2016 (folio 51); (4) Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nº 571 de fecha 11/03/2016 (folio 47); (5) Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad y vaciado de contenido Nº 574 de fecha 11/03/2016 (folio 84); y (6) Experticia de Barrido y Activación Especial Nº 604 de fecha 30/03/2016 (folio 86).
Al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1179 de fecha 09/06/2005, que “… respecto de la admisión de la acusación fiscal así como a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinan si están o no ajustados a derechos, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…”.
Así pues, al existir en el sistema penal acusatorio venezolano el principio de la libertad de prueba, en el sentido de otorgarle la libertad a las partes, para que puedan aportar todas las pruebas que fueren útiles, necesarias y pertinentes para contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, a menos que exista prohibición de ley al respecto, es por lo que esta Corte al verificar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referidas a las experticias practicadas, no están viciadas de nulidad, tal y como se indicó en párrafos anteriores, y al haber sido incorporadas en el lapso de ley y no constituir pruebas ilícitamente obtenidas, es por lo que se acuerda declarar con lugar el alegato formulado por el Ministerio Público, y se ADMITEN las pruebas contenidas en los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO contenidas en el Capitulo V del escrito acusatorio fiscal, y las cuales habían sido inadmitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Por último, en cuanto al tercer alegato formulado por el recurrente, referido a que no variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, esta Corte aprecia lo siguiente:
El Juez de Control al revisar la medida privativa de libertad decretada a los imputados LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA, por la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º, 4º y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:
“CUARTO: Respecto a la Medida de Coerción Personal, observa este Tribunal de Control, que debido a la falta absoluta de testigos en el procedimiento de aprehensión realizado por los Funcionarios Policiales actuantes, a la falta de la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que trajo como consecuencia la no admisión de varios Elementos Probatorios por haber sido incorporados ilegalmente al proceso, así como a la falta de individualización de la conducta presuntamente desarrollada por cada uno de los imputados de autos, lo mismo que la circunstancia relacionada con la persona que se dio a la fuga llevándose consigo el teléfono celular, y de quien nunca se supo nada ni se investigó nada, además de la conducta renuente y evasiva por parte de la Victima para acudir al proceso por razones totalmente desconocidas para el Tribunal de la Causa, situaciones desconocidas totalmente en la Audiencia de Presentación de Detenidos y que evidentemente cambian las circunstancias en las cuales se basó el Tribunal de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los tres imputados de autos, en consecuencia, se estima pertinente y ajustado a derecho, en garantía al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia, el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 313 del Código adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 242 Ejusdem, concretamente la del numeral 3o, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, una (01) vez cada diez (10) días a partir de la presente fecha, la del numeral 4o, consistente en la prohibición de salida del país, y la del numeral 9o, consistente en la obligación de presentarse a todos los actos del proceso que se fijen.”
Con base en lo anterior, se observa, que el Juez de Control para otorgarle medida cautelar sustitutiva a los acusados se basó en lo siguiente:
1.-) Que existe falta absoluta de testigos en el procedimiento de aprehensión realizado por los Funcionarios Policiales actuantes. En cuanto a este fundamento es de destacar, que el Ministerio Público ofreció como medios de pruebas las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores FONSECA MIZRAIN TORREALBA JUAN y DELGADO MANUEL, así como las declaraciones, tanto de la victima JOSÉ como del ciudadano ALBERTO T., testigo presencial del hecho. Por lo que el Ministerio Público ofreció suficientes medios de pruebas tanto de la comisión del hecho punible como de la aprehensión de los acusados.
2.-) Que la falta de la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, trajo como consecuencia la no admisión de varios Elementos Probatorios por haber sido incorporados ilegalmente al proceso. En referencia a este motivo, ya esta Corte de Apelaciones en el desarrollo de la presente decisión dejó asentado, que no le corresponde al Juez de Control determinar la validez de los indicios materiales recopilados en la investigación, ni mucho menos inadmitir en fase intermedia los medios de pruebas por omisión de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, ya que la valoración de dichas pruebas es función del Juez de Juicio.
3.-) Que la falta de individualización de la conducta presuntamente desarrollada por cada uno de los imputados de autos, lo mismo que la circunstancia relacionada con la persona que se dio a la fuga llevándose consigo el teléfono celular, y de quien nunca se supo nada ni se investigó nada. Respecto a este fundamento empleado por el Juez de Control, se observa que el mismo resulta contradictorio con su pronunciamiento de admitir parcialmente la acusación fiscal, ya que la admisión parcial de la acusación se debió a la ausencia de la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, mas no a los fundamentos de la imputación ni a los elementos que la motivaban. Por lo que mal puede acordar el Juez de Control la admisión parcial de la acusación fiscal, y luego emplear como fundamento de la revisión de la medida privativa la falta de individualización de la conducta desarrollada por los acusados.
4.-) Que existe una conducta renuente y evasiva por parte de la Victima para acudir al proceso por razones totalmente desconocidas para el Tribunal de la Causa, situaciones desconocidas totalmente en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Ante este fundamento empleado por el Juez de Control para otorgarle a los acusados una medida cautelar sustitutiva, es de señalar, que le corresponde al Tribunal verificar la efectiva notificación y/o citación de las partes, incluyendo a la víctima, por lo que no consta en el expediente que el Tribunal haya agotado los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr la notificación de la víctima. Además, de que la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
Por lo que, al verificarse que los fundamentos empleados por el Juez de Control para revisar la medida privativa de libertad, no tienen asidero jurídico ni se adaptan a lo que consta en el expediente, es por lo que efectivamente no han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15 de marzo de 2016, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA, por lo que le asiste la razón al recurrente en su tercer alegato. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016 y publicada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, ADMITIÉNDOSE las pruebas contenidas en los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del Capitulo V del escrito acusatorio fiscal, debiendo RESTITUÍRSELE a los acusados LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA la medida de privación judicial preventiva de libertad, correspondiéndole al Tribunal de Instancia librar las respectivas órdenes de aprehensión. Así se ordena.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016 y publicada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ADMITEN las pruebas contenidas en los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del Capitulo V del escrito acusatorio fiscal y las cuales habían sido inadmitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar; CUARTO: Se le RESTITUYE a los acusados LUIS MANUEL PÉREZ MARÍN, MARIO JOSÉ MONASTERIO MORENO y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera decretada en fecha 15 de marzo de 2016, correspondiéndole al Tribunal de Instancia librar las respectivas órdenes de aprehensión; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7255-17 El Secretario.-
SRGS/.-